REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001693
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ADRIAN ALFONZO TORRES FERNANDEZ.
DELITO (S): AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GERALDINE CAROLINA GONZALEZ QUERALEZ.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. LUIS FRANCISCO RIERA y MARIANGEL RODRIGUEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 15-12-2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje punto a pie, en la Plaza Bolívar de Guácara, en compañía del Oficial Aldna Alexis, titular de la cédula de identidad No. V-12.315.324, fuimos alertados por una persona de sexo femenino quien se identificó como: GONZALEZ QUERALES GERALDINE CAROLINA, quien nos manifestó que hace pocos minutos su ex concubino de nombre: TORRES FERNANDEZ ADRIAN ALFONZO, la había agredido físicamente agarrándola por el cuello intentando ahorcarla, así como también la mantenía amenazada con una botella de ron que cargaba en la mano que se la iba a partir por la cabeza y que el la soltó y se fue gracias a unos gritos de auxilio que hicieron unas amigas que vieron cuando la estaba maltratando. En vista de lo antes expuesto procedimos a realizar un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana víctima de los hechos con el fin de localizar al ciudadano antes mencionado, quien luego de dar varias vueltas por la Plaza, la ciudadana nos señalaba a esta persona quien se encontraba en una esquina de la plaza específicamente frente a la Iglesia, que era su ex concubino y quien la había agredido, este al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva hacia nosotros he intento irse del lugar, por lo que apresuramos el paso y le dimos alcance al frente a la agencia de loterías El Turpial, diagonal a la Plaza Bolívar. En vista de los antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, nos encontrábamos ante un delito flagrante se procedió a la detención inmediata solicitándole que expusiera las pertenencias que traía adheridas al cuerpo, informándonos que no traía nada, por lo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido por tal motivo siendo las 06:50 horas de la tarde procedo a su detención e imponerlo de sus derechos insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: TORRES FERNANDEZ ADRIAN ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Ramón Torres (V) y Milagros Fernández (V), residenciado en La Libertad, sector Banco Obrero, pasaje Las Américas, casa 10, Guácara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 18.180.752, se deja constancia que a la ciudadana víctima se le tomo acta de entrevista de manera se traslado a bordo de nuestra unidad radio patrullera hasta el Nosocomio de esta Jurisdicción quedando identificada plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Público. Seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial agregado Ravelo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 17.042.111, quien informó luego de una breve espera que el sistema se encuentre inhibido. Acto seguido efectúan llamada telefónica al Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público a cargo de la Abg. Kelly Noguera, a fin de notificarle de los hechos acaecidos. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GERALDINE CAROLINA GONZALEZ QUERALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.031.605, quien declaro en su oportunidad lo siguiente: “Resulta que yo tengo un mes y medio separado de mi concubino y desde que eso sucedió el ha mantenido un acoso conmigo, me llama me vigila en donde trabajo, pero el día de hoy 15-12-2011, como a las seis de la tarde me llama al celular y me dice que si me encontraba trabajando o estaba con el otro, luego me dice “ya voy para allá a ver si es verdad, si no te voy a caer a coñazos”, a lo que salí de mi trabajo él se encontraba afuera esperándome y cargaba una botellita de ron en la mano, cuando salgo él empezó a seguirme y yo agarre hacia la plaza de Guácara porque allí siempre hay policía, el se me acercaba y me empujaba por la parte de atrás y me amenazaba con la botella, de pronto siento que me agarraba por el cuello y empieza a ahorcarme y a decirme que me iba a matar y que iba a ir para la casa a quemarla, en eso unos compañeros de trabajo que vieron empezaron a gritar y él se fue pero no vi para donde porque había muchas personas en la plaza, entonces camino y vemos a dos policías y le explico lo que me paso y ellos me dicen que diéramos una vuelta para ver si lo veíamos, caminamos un rato y en eso lo veo en una punta de la plaza por donde está la iglesia, el cuándo me vio que venía con los policía él quiso huir del lugar pero los policías lo agarraron y se lo llevaron en una patrulla y a mí me trasladaron en otra para formular la denuncia, es todo. Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.

Acto seguido se identificó a los imputados ADRIAN ALFONZO TORRES FERNANDEZ, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ADRIAN ALFONZO TORRES FERNANDEZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio en una frutería, titular de la cédula de identidad numero V-18.180.752, hijo de Andrés Torres y Milagros Fernández, fecha de nacimiento 17-10-1984, residenciado en La Libertad, sector Banco Obrero, pasaje Las Américas, casa 10, Guácara, Estado Carabobo, teléfono: 0245-9952302, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Lo que yo no me explico si ella ice que yo la iba a golpear con una botella a mi cuando me agarraron no tenía ninguna botella y ella era la que me había estado buscando con una gente para golpearme a mí, porque ella creía que yo quería golpearla y eso era mentira, yo si la vi y estuvimos conversando y le dije unas malas palabras, por celos, tenemos 02 hijos…”.Es todo

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…En primer lugar esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalía a excepción de lo solicitado en el artículo 92 de la ley especial en su numeral 1º por considerar que nuestro defendido ya viene de estar detenido aunado a que estamos en una audiencia especial de presentación sin contar con la víctima y solo nos estamos dejando llevar por lo dicho en un acta policial, esta defensa también quiere dejar sentado lo siguiente no existe en las actuaciones hasta el momento el reconocimiento legal abalado por un médico forense adscrito al CICPC, por lo cual solicito al tribunal la desestimación del artículo 92 en su ordinal 1º…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-12-2011 de la siguiente manera:


PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario oficial Ramírez Víctor, titular de la cédula de identidad-V.- 16.158.415, adscrito a la Policía Municipal de guácara; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima GERALDINE CAROLINA GONZALEZ QUERALEZ, ante Estación Policial Municipal de Guácara, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADRIAN ALFONZO TORRES FERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Apartándose en este acto de la precalificación dada por el ministerio publico del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia. Toda vez que no se desprende de las actuaciones y se puede verificar del informe que consta al folio 07, donde no queda demostrado sobre las lesiones sufridas a la víctima Geraldin González. Sin embrago a todo evento será determinado previa orden de Medicatura Forense ordenada por la representación fiscal, con la finalidad de que sea incorporado o no el acto conclusivo, e igualmente es menester señalar que en base a que la representación fiscal actuando como directora de la investigación considerara lo pertinente con relación a las resultas de la investigación.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADRIAN ALFONZO TORRES FERNANDEZ, el día 15-12-2.011, fue detenido por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.



TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ADRIAN ALFONZO TORRES FERNANDEZ, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º Ejusdem, Arresto Transitorio por el lapso establecido en audiencia y la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana GERALDINE CAROLINA GONZALEZ QUERALEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos ADRIAN ALFONZO TORRES FERNANDEZ, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio por el lapso de 24 horas, es decir hasta el día Sábado 6:00 horas de la tarde en el comando policial quien practico el procedimiento, y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima GERALDINE CAROLINA GONZALEZ QUERALEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco