REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN


I



Barinas, 13 de diciembre de 2011.
2010 Y 1520
Por descongestionado desde esta misma fecha este colapsado tribunal que tuvo a su
cargo hasta el día anterior esto es hasta el 12/12/2011 más de siete mil (7.000)
asuntos por haber sido el único tribunal que mediaba todos los asuntos de naturaleza
contenciosa, sustanciaba todos los asuntos de naturaleza voluntaria y contenciosa y
ejecutaba todos los asuntos susceptibles de ejecución tanto de naturaleza contenciosa
como no contenciosa para el ámbito geográfico del estado Barinas en sus doce
municipios incluida la celebración de una agenda de audiencias de hasta siete o mas
audiencias diarias de mediación y sustanciación desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30
p.m., incluidas las tareas administrativas por la doble cualidad de jueza coordinadora
del circuito, revisado el presente expediente número MD11-V-2011-000154 que fuera
remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y sus
fundamentos de remisión que cursan en auto de fecha 12-07-2011 inserto al folio 44
suscrito por la Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este
circuito judicial honorable Jueza Reina de Vareta, quien refirió textualmente:
" Este tribunal previo a la fijación de la audiencia oral y pública
conforme lo establece el artículo 483 de la Ley orgánica para la
protección de niños, niñas y adolescentes, procedió a efectuar una
revisión de las actas procesales verificándose que se omitió la
publicación del edicto establecido en el articulo 507 del código civil.
Es menester señalar, que dada la naturaleza de la acción planteada y
con fundamento en Sentencia Vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio
de 2.005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó
sentado:
"... Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que
declare la unión surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere
el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en
toda su extensión ... "
Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente
judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que
tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir
la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la
norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del
Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de
hacer "publicar un edicto en el cuál, en forma resumida, haga
saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa
a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el
juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el
asunto" (negritas y subrayado es nuestro).
para proveer a tal remisión en función al mandato qarantista contenido en el articulo
206 del CPC y 26 constitucional que imponen el primero a los jueces el deber de velar
por la estabilidad procesal depurando o corrigiendo las faltas que pudieran anular
cualquier acto procesal y el segundo (en su único aparte) el deber de garantizar una
justicia (omisis) responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, (omisis) sin
formalismos inútiles, se relee la citada jurisprudencia patria vinculante comprensiva de


la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela sobre las uniones estables de hecho, en tanto la presente acción es sin
duda una acción de estado que pretende la declaración del estado civil de la actora
como concubina del difunto JOSE FELIPE CAMACARO TOVAR, no obstante se
declara expresamente nada se observa señala la citada jurisprudencia vinculante
respecto a mandato judicial a cumplir ante la interposición de las respectivas
acciones declarativas de estado con la publicación de edicto previsto la parte
final del artículo 507 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que el artículo
507 del CC en sus numerales 1 y 2 se refiere a los efectos del registro civil de las
sentencias constitutivas (numeral 1) Y declarativas (numeral 2) de los estados
civiles de las personas, con el aditamento que en el numeral dos (que se aplica en
efecto para el presente caso) la posibilidad para todos los interesados que no
hayan sido parte en dicho proceso de demandar sin excepción alguna a todos
los que fueron parte de el para que se declare la falsedad del estado o de la
filiación reconocidos en el fallo impugnado, de lo cual se concluye que no hay
obligatoriedad en el presente caso para publicar tal edicto so calificación de
innecesario el mismo. Importante es destacar además que en el contemporáneo
Derecho de Familia Venezolano se deben en todo momento analizar cualesquiera
normas procedimentales de vieja data contenidas en el Código Civil Venezolano que
data del año 1982, esto es POR TRATARSE DE UN TEXTO LEGAL PRE
CONSTITUCIONAL Y PRE LOPNNA, de modo que celosamente todo integrante del
sistema de justicia (jueces, fiscales, defensores y abogados entre otros) debemos
armonizar tales dispositivos a los postulados constitucionales contenidos en el artículo
26 de la carta magna, esto se destaca ya que incluso en este sentido la jurisprudencia
vinculante de SALA CONSTITUCIONAL del TSJ en protección a la infancia por tal vía
en expediente 10-0355 mediante sentencia de fecha 01/07/2011 en ponencia de la
Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO ha declarado la preeminencia
de los derechos humanos de la infancia a investigar, inquirir e impugnar un
determinado estado civil en todo tiempo, ordenándole a estos tribunales
especializados desaplicar todo lapso de caducidad que por DISPOSITIVOS PRE
CONSTITUCIONALES Y PRE LOPNNA pudieran afectar los derechos e intereses de
la infancia en la investigación de sus legítimos derechos humanos incluidos el derecho
a la justicia en la amplitud contenida en el señalado artículo 26 de la carta magna lo
cual efectiviza el postulado de Estado Social de Derecho y de Justicia en el que se ha
convertido la República Bolivariana de Venezuela con énfasis desde la sanción de
nuestra nueva Carta Magna; En ahondamiento práctico a esta línea de acción se
destaca que las acciones de divorcio contenciosas y graciosas son indiscutiblemente
acciones de estado sin embargo en el ámbito forense no existe practica judicial que
ordene al admitirse tal acción publicar el edicto que literalmente debería publicarse en
apego a la parte final del artículo 507 del Código Civil referido por la señalada jueza.
Todo ello se deja por sentado para declarar éste Tribunal Primero de Mediación,
Sustanciación y Ejecución que no hay omisión de requisitos de orden público
que subsanar en el presente asunto, ordenando en consecuencia remitir el presente
expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se
redistribuya al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del
inicio y conclusión de la correspondiente fase de juicio Y ASI SE DECIDE. Líbrese
oficio respectivo. Di a rícese y C ú m pl ase. -------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN
JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE
SUS ORIGINALES, CURSANTES AL EXPEDIENTE MD11-V-2011-000154 ELLO DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.