CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCiÓN.
Barinas, 20 de Diciembre de 2011. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-001645
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 10/11/2011, suscrita por los cónyuges
JASMIN SILDRE CHAVEZ NAVARRO y YONNY JESUS MORA MORENO, venezolanos,
mayores de edad, C.I Nros V.-13.061.619 y V-12.206.153 respectivamente, padres del
adolescente y niño SE OMITEN, de 13 y 09 años de
edad, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LENA EDILEN TORRES PEREZ,
INPREABOGADO N° 145.793, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 12/08/1.994 por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años,
sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL
ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal dél Ministerio público conforme lo dispuesto
en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el
interés superior de sus hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: JASMIN SILDRE CHAVEZ NAVARRO Y YONNY JESUS MORA MORENO,
venezolanos, mayores de edad, C.I Nros V.-13.061.619 y V-12.206.153 respectivamente,
desde la fecha 12/08/1.994, según Acta N° 80 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA
los términos acordados en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños
habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00) los
cuales se depositarán en la cuenta Corriente N° 01080097850100058234 del Banco Provincial,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el articulo 365 Ejusdem. En cuanto a la 'CUSTODIA del adolescente y
niño SE OMITEN, de 13 y 09 años de edad,
respectivamente, queda conferida a la madre JASMIN SILDRE CHAVEZ NAVARRO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. Queda extinguida
la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Diciembre del
2011. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2011-001645, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.