LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
GANADERIA AGROBARBARA C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1982, bajo el N° 84, Tomo 1-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, con domicilio procesal el Edificio Cabriola, Segundo Piso, apartamento N° 3, calle Coromoto con avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
CARMELO MEDINA, LUIS HERNAN GOMEZ, CARLOS RAMON GOMEZ, OLIVO YUMER LEVIS, TERESA ROJAS, JOSE LUIS CASTILLO, ELBA LINARES, HONORIA ISABEL ARANGUREN, DANIEL BRIZUELA, LORENZO BRIZUELA, AGAPITO GARCIA, YUNIS YULEIDYS OLIVO, MIRVIA BOLIVIA, ELOY CASTILLO, JOSE FRANCISCO DIAZ, JOSE LOPEZ, ERNESTO LOPEZ, ANDRES LOPEZ Y ENEIDA RAMONA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.692.416, 9.251.069, 8.133.601, 13.640.201, 12.900.135, 16.925.249, 11.756.961, 6.937.795, 8.150.009, 8.194.410, 14.521.505, 15.298.913, 16.339.000, 6.719.360, 11.7760.228, 8.996.650 y 1.834.720, respectivamente, sin número de cédula la última de las nombradas y ELBA LINARES, cuyo domicilio procesal no se encuentra debidamente señalado en autos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron apoderado judicial.
ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE Nº 1266
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO DE DESPOJO, por el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa GANADERIA AGROBARBARA, en contra de los ciudadanos CARMELO MEDINA, LUIS HERNAN GOMEZ, CARLOS RAMON GOMEZ, OLIVO YUMER LEVIS, TERESA ROJAS, JOSE LUIS CASTILLO, ELBA LINARES, HONORIA ISABEL ARANGUREN, DANIEL BRIZUELA, LORENZO BRIZUELA, AGAPITO GARCIA, YUNIS YULEIDYS OLIVO, MIRVIA BOLIVIA, ELOY CASTILLO, JOSE FRANCISCO DIAZ, JOSE LOPEZ, ERNESTO LOPEZ, ANDRES LOPEZ Y ENEIDA RAMONA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.692.416, 9.251.069, 8.133.601, 13.640.201, 12.900.135, 16.925.249, 11.756.961, 6.937.795, 8.150.009, 8.194.410, 14.521.505, 15.298.913, 16.339.000, 6.719.360, 11.7760.228, 8.996.650 y 1.834.720, respectivamente, sin número de cédula la última de las nombradas y ELBA LINARES.
EPÍTOME
El apoderado judicial de a parte demandante alega en el escrito libelar que su representada es propietaria y poseedora de los terrenos que conforman el Hato Mata Bárbara, ubicado en el sector denominado Guanaparo, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, durante más de quince años que tiene fomentada y desarrollada una unidad de producción, que para el mejor manejo y control la ha dividido en varias fundaciones, entre las cuales existe la denominada El Burro, ubicada dentro del lindero sur del hato Mata Bárbara; que ha realizado labores propias de la actividad agropecuaria de manera permanente, pública, pacifica y sin oposición de autoridades ni particulares; que su representada ha fomentado y construido en la fundación El Burro varias mejoras y bienhechurías. Pero es el caso que a partir de los primeros días del mes de julio del año 1997 un grupo de personas integradas por los ciudadanos Carmelo Medina, Luis Hernan Gomez, Carlos Ramon Gomez, Olivo Yumer Levis, Teresa Rojas, Jose Luis Castillo, Elba Linares, Honoria Isabel Aranguren, Daniel Brizuela, Lorenzo Brizuela, Agapito Garcia, Yunis Yuleidys Olivo, Mirvia Bolivia, Eloy Castillo, Jose Francisco Diaz, Jose Lopez, Ernesto Lopez, Andres López y Eneida Ramona Infante, empezaron a introducirse en los terrenos de la fundación El Burro, entrando y saliendo, pero a partir del 15 de julio de 1997 se instalaron en parte de los terrenos de la referida fundación. Que han empezado a construir cercas de alambres de púas y estantillos de madera, cercando parcelas de una, dos, tres y cuatro hectáreas, que están extendiendo las actividades a un área de setecientos cincuenta hectáreas, cortando estantillos de madera, corren los ganados de las zonas de pastoreo, introducen semovientes a las áreas de terreno. Que el área de terreno donde se instalaron las personas y que forman parte de la fundación El Burro, está ubicada en la costa del rio Guanaparo y Caño Guanaparito, es decir por los linderos Norte, Oeste y Sur de la referida fundación, despojando al demandante de un lote de terreno de aproximadamente 750 hectáreas.(Folios 01-03)
En fecha 26 de junio de 1998, se admitió la demanda y se acordó abrir el cuaderno de medidas. (f-14)
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el abogado HENRY LAREZ RIVAS (f-20)
En fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE (f-24)
En fecha 26 de mayo de 2011 se dictó auto ordenando notificar a la parte demandante del abocamiento del Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE (f-25).
En fecha 14 de junio de 2011 diligenció el Alguacil declarando que notificó del abocamiento a la parte actora (f-40)
En fecha 14 de Octubre de 2011, se abocó este juzgador al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora (f-41)
En fecha 08 de noviembre de 2011, diligenció el alguacil declarando que notificó del abocamiento a la parte demandante (f-43).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26 de junio de 1998 se abrió el cuaderno separado de medidas y se exigió a la parte actora la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud (f-1).
En fecha 13 de julio de 1998, diligenció el Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ, consignando cheque a la orden de éste tribunal, por concepto de caución. (f-03)
En fecha 13 de julio de 1998, se dictó auto dando por recibido el monto consignado por la parte actora y se decretó la restitución sobre un lote de terreno de aproximadamente 750 hectáreas, las cuales forman parte de la fundación El Burro, y esta a su vez es parte integrante del Hato Mata Bárbara., para la practica de la medida se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi (f-04)
Por auto de fecha 13 de julio de 1998, se ordenó abrir una cuenta de ahorro a nombre del querellante y depositar la cantidad de dinero consignada como garantía (f-10)
En fecha 30 de abril de 2001, presentó escrito el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, solicitando se desglose el despacho de comisión y se remita al Juzgado comisionado a los fines de materializar totalmente el decreto restitutorio (f-45).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2001, se acordó desglosar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi a los fines de que se materialice totalmente la ejecución de la restitución (f-46)
En fecha 01 de agosto de 2001 diligenció el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ, solicitando se oficie al puesto de la Guardia nacional con sede en Arismendi, a los fines de que le preste la colaboración a su representada ya que un grupo de personas distintas a los querellados se introdujeron en el área de terreno a que se contrae el decreto de restitución. (f-48)
En fecha 23 de enero de 2003, se recibió en este despacho la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi (f-50 al 81)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 01 de agosto de 2001, en el cuaderno de medidas, fecha en la cual diligenció el Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, con el carácter de autos, solicitando se oficie al Puesto de la Guardia Nacional con sede en Arismendi, a los fines de que preste su colaboración a su representada ya que un grupo de personas distintos a los querellados se introdujeron dentro del área de terreno a que se contrae el decreto de restitución (f-48); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de diez (10) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la Acción de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por la GANADERIA AGROBARBARA C.A, empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1982, bajo el N° 84, Tomo 1-A Sdo, en contra de los ciudadanos CARMELO MEDINA, LUIS HERNAN GOMEZ, CARLOS RAMON GOMEZ, OLIVO YUMER LEVIS, TERESA ROJAS, JOSE LUIS CASTILLO, ELBA LINARES, HONORIA ISABEL ARANGUREN, DANIEL BRIZUELA, LORENZO BRIZUELA, AGAPITO GARCIA, YUNIS YULEIDYS OLIVO, MIRVIA BOLIVIA, ELOY CASTILLO, JOSE FRANCISCO DIAZ, JOSE LOPEZ, ERNESTO LOPEZ, ANDRES LOPEZ Y ENEIDA RAMONA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.692.416, 9.251.069, 8.133.601, 13.640.201, 12.900.135, 16.925.249, 11.756.961, 6.937.795, 8.150.009, 8.194.410, 14.521.505, 15.298.913, 16.339.000, 6.719.360, 11.7760.228, 8.996.650 y 1.834.720, respectivamente, sin número de cédula la última de las nombradas y ELBA LINARES.
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por la GANADERIA AGROBARBARA C.A, empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1982, bajo el N° 84, Tomo 1-A Sdo, en contra de los ciudadanos CARMELO MEDINA, LUIS HERNAN GOMEZ, CARLOS RAMON GOMEZ, OLIVO YUMER LEVIS, TERESA ROJAS, JOSE LUIS CASTILLO, ELBA LINARES, HONORIA ISABEL ARANGUREN, DANIEL BRIZUELA, LORENZO BRIZUELA, AGAPITO GARCIA, YUNIS YULEIDYS OLIVO, MIRVIA BOLIVIA, ELOY CASTILLO, JOSE FRANCISCO DIAZ, JOSE LOPEZ, ERNESTO LOPEZ, ANDRES LOPEZ Y ENEIDA RAMONA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.692.416, 9.251.069, 8.133.601, 13.640.201, 12.900.135, 16.925.249, 11.756.961, 6.937.795, 8.150.009, 8.194.410, 14.521.505, 15.298.913, 16.339.000, 6.719.360, 11.7760.228, 8.996.650 y 1.834.720, respectivamente, sin número de cédula la última de las nombradas y ELBA LINARES.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libró boleta de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 1266-98
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