LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas.
201° y 152°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YOLANDA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.015, domiciliado en ciudad de Barinas, del Estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JESUS FRANCISCO HIDALGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.992.856, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.654.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSE EZEQUIEL PEREZ GOMEZ y LINO RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 12.202.609 y 8.148.310, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle Nº 01, Casa identificada con el Nº 56 sector 1.-
ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Veinte Ocho (28) de Junio de 1999 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de TRANSITO (APELACION), por el ciudadano YOLANDA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.015, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS FRANCISCO HIDALGO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.654, en contra de los Ciudadanos JOSE EZEQUIEL PEREZ GOMEZ y LINO RUIZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 12.202.609 y 8.148.310.
EPÍTOME
La ciudadana YOLANDA BERBESI, parte demandante alega en el escrito libelar que conducía el Vehiculo de su propiedad, Marca: LD, Placa: XSV-825, Modelo: 21074, Año 93, Colores: BC, SERIAL DE CARROCERIA: XTA210740N0720556, SERIAL DEL MOTOR: 2448704, Clase: AL, Tipo: SN, Uso: Particular, propiedad que consta de documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 20 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, quedando anotado bajo el numero: 49, Toma: 116, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. El ciudadano: GONZALO HIDALGO transitaba por la Avenida Libertad y cuando arriba a la esquina de la zapatería Caracas de repente una camioneta sin tomar las medidas preventivas y sin respetar las señal de PARE, se atravesó sin darle chance a frenar y coliciono con el vehiculo Marca: FORD, Modelo:1978, Placas: 188-EAE, Clase: Camioneta, Tipo: Cava, Servicio: Carga, la cual era conducido para el momento de la colisión por el ciudadano: JOSE EZEQUIEL PEREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.202.609, civilmente hábil y de este mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.310, causándole grandes daños al vehiculo de su propiedad que se elevan a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000), según la experticia realizada por el estacionamiento y Grúas “ MAYORAL S.R.L” y que corre inserto en el expediente realizado por transito y que anexo en original marcado “A” por todas las razones antes expuestas acudió a la competente autoridad para demandar a los ciudadanos: LINO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.310, civilmente hábil y domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle Nº 01, Casa identificada con el Nº 56 sector 1, en su condición de propietario y al ciudadano: JOSE EZEQUIEL PEREZ GOMEZ, anteriormente identificado en su condición de conductor. Fundamento la presente demanda en el Artículo 54 primera parte, de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil. (Folios 01-02)
En fecha siete (15) de mayo de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó auto admitiendo la demanda, se libro oficio y boleta de citación a los demandados. (Folio 17).
En fecha 09 de Febrero de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto sentencia declarando la perención de la instancia (Folio 41 al 43).
En fecha 10 de Febrero de 2000, presento diligencia el abogado JESUS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.992.856 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70654, abogado en la parte demandante, la cual se dio por notificado de la sentencia. (Folio 44)
En fecha 16 de Febrero de 2000, presento diligencia el abogado JESUS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.992.856 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70654 la cual APELO de la sentencia de fecha 09/02/2000. (Folio 45)
En fecha 01 de Marzo de 2000, se recibió en este despacho expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 48).
En fecha 13 de Marzo de 2000, presento diligencia abogado JESUS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.992.856 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70654, solicitando que dicha sentencia declarando la perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se deje sin efecto. (Folio 50 y vto).
En fecha 30 de Junio de 2005, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 51)
Por auto de fecha 28 de Junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 61)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, que el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Ahora bien, la presente demanda por Daños materiales en Accidente de Transito, fue recibida por apelación en fecha 01 de marzo de 2000, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVEI
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA
Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:
1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-
En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la única actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrieron en fechas 13/03/2000, fecha esta en la que el abogado del demandante ciudadano JESUS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.992.856 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70654 presento diligencia, solicitando que dicha sentencia declarando la perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se deje sin efecto observándose que en fecha 13/03/2000 hasta la presente fecha, han transcurrieron mas de 12 años, por lo que no existe actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, verificándose que la única actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrieron en fechas 13/03/2000, fecha esta en la que el abogado del demandante ciudadano JESUS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.992.856 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70654 presento diligencia, solicitando que dicha sentencia declarando la perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se deje sin efecto observándose que en fecha 13/03/2000 hasta la presente fecha, han transcurrieron mas de 12 años, no existe actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de TRANSITO (APELACION), intentado por la ciudadana YOLANDA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.015, asistida por el abogado JESUS FRANCISCO HIDALGO, Apoderado de la parte demandante venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.992.856 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70654, en contra de los Ciudadanos LINO RUIZ HERNANDEZ y JOSE EZEQUIEL PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 8.148.310 Y 12.202.609.-
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de TRANSITO (APELACION), intentado por la ciudadana YOLANDA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.015, asistida por el abogado JESUS FRANCISCO HIDALGO, Apoderado de la parte demandante venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.992.856 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70654, en contra de los Ciudadanos LINO RUIZ HERNANDEZ y JOSE EZEQUIEL PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 8.148.310 Y 12.202.609.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/av
Exp. Nº 2.386.-
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