REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SOLICITANTE: LUIS BELLO BETANCOURT y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.520 y 5.533.629, respectivamente.-
APODERADOS SOLICITANTE: MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.003.752 y 8.009.767, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.060.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXP. N° 5.278-10

En fecha 03/11/2010, la Abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos LUIS BELLO BETANCOURT y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.520 y 5.533.629, respectivamente, presentó escrito en el que solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. En fecha 08/11/10, se le dio entrada a la solicitud y se fijo la realización de una inspección judicial a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. En fecha 29/11/10, se llevo a cabo la inspección judicial acordada. En fecha 30/11/2010, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor de la Unidad de Producción denominada “MAPURITE Y LA MISERIA”, ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Es de rango constitucional el deber del Estado garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 30/11/2010 (F. 02 al 14, segunda pieza), este Tribunal otorgó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIAS, en favor de la Unidad de Producción denominada “MAPURITE Y LA MISERIA”, ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; de igual manera se verifico, que en la misma fecha este Órgano Jurisdiccional en el decreto de la Medida exhorto a los representantes de la Unidad de Producción cautelada, consignara trimestralmente toda la documentación necesaria a los fines de verificar la continuidad de la producción agroalimentaria y así mantener plena vigencia la medida decretada en pro de mencionada Unidad de Producción, sin que hasta la presente fecha y luego de haber transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, conste en autos que los representantes de la Unidad de Producción denominada “MAPURITE Y LA MISERIA”, hayan dado cumplimiento a lo antes expuesto, aunado a que durante este pudiera haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual, como se dijo con anterioridad, no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la Unidad de Producción denominada “MAPURITE Y LA MISERIA”, ubicada en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha levantado y dejado sin efecto la medida dictada en la presente solicitud, remítase con el oficio copia fotostática de la presente decisión.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se libró boleta de notificación y oficio N° 988. Conste.

Scría.



JJTS/JWSP/br.
Exp. Nº 5.278-07.-