JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes (23) veintitrés de diciembre de 2011, siendo las siete y treinta (7:30 p.m.) horas de la noche, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, EN VIRTUD DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hecha por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante oficio N° 4.621-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, y en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: RUBI SOL CHAVEZ y de CARLOS ARTURO VILLAMIZAR, naturales de Tibu, Norte de Santander, Republica de Colombia. Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Abg. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, antes identificada, quien figura como imputada, debidamente asistido por la ABG. YENNY SOSA, en su condición de Defensora Publica segunda Suplente para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, antes identificada, quien fue aprehendida el día 13 de diciembre del presente año 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m) por efectivos de la Guardia Nacional de la 1ra. Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector Mi ranchito, de la Carretera Machiques-colon, en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien al momento de realizarle una inspección Corporal se encontró adherido a su cuerpo en forma de faja tres envoltorios en forma rectangular forrado con una cinta adhesiva color marrón, conteniendo un polvo color marrón presuntamente droga denominada Bazooko. Así mismo al folio 10, 11, 12 y 13, aparece la entrevista de los testigos MARIO SEGUNDO AMAYA E IRIS MARIA HERRERA CASTRO, quienes manifiestan que la adolescente detenida al momento de practicársele la inspección corporal se fueron encontrados adheridos con una cinta marrón a su cuerpo tres (03) envoltorios con la presunta droga. La cantidad de sustancia incautada arrojo un peso total de 875 gramos aproximadamente de presunta droga. Ahora bien según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman el expediente de investigación penal Nº 24-F16-2800-2011, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autor del hecho punible, por lo que esta representación fiscal en este acto imputa a la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, antes identificada, la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien considera este representante fiscal ciudadana jueza que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 eiusden, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, que produce impacto en la sociedad y de lesa humanidad, que tanto daño a causado a la sociedad, además que la hoy imputada es natural de la Republica de Colombia y reside en una zona fronteriza, no tiene arraigo en el país y podría evadir muy fácil mente la administración de justicia, así mismo existe un peligro de obstaculización del proceso y de la verdad, de conformidad con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas razones dan lugar a que este representante Fiscal solicite muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente, primero: se califique la aprehensión en flagrancia de la hoy imputada, por cuanto la misma fue detenida cometiendo el hecho. Segundo: se decrete contra la hoy imputada medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso. Tercero: por ultimo se decrete continué el proceso por la regla del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, antes identificada. Se le impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciada en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “DESEO DECLARAR, y expone: “Eran las doce del día me pidieron papeles, les mostré la tarjeta de identidad le dijeron al carro donde iba que se fuera que me iban a dejar me dijeron requisa para la muchacha, me requisaron, me requiso un guardia ya de edad, cuando yo salí del baño estaba la droga en la mesa, el guardia me dijo que a él le habían pagado para que me dejaran a mi, no se el nombre del guardia pero al verlo lo conozco, que asumiera los hechos que si no, jodían a la abuela del niño que vivía en Caja Seca, dijeron el nombre de la persona que me mando a joder se llama NELSON, no dijeron apellido. De allí los guardias tomaron las fotos y que yo agarrara la droga, la tarjeta de identidad no me la entregaron y me colocaron que era mayor de edad. Es todo. En este estado el Ministerio Público, pasa a interrogar a la imputada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la imputada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de donde venía cuando La Guardia de Control de Mi Ranchito le solicitó su tarjeta de identidad? CONTESTO: “De El Cruce”.- SEGUNDA: Diga usted qué tiempo tiene viviendo en el Cruce y diga su dirección en el mismo lugar tanto acá en Venezuela como en Colombia? CONTESTO: “Dos meses, en el Cruce en la calle principal al lado de la Tasca Franyeli y en Colombia en Tibú al lado del cementerio”.-TERCERA: Diga usted, ciudadana solo le pidieron los documentos a usted solamente o a los otros cuatros tripulantes que iban en el vehículo? CONTESTO:”A mi sola, el vehículo siguió”.-CUARTA: Cuántos funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en Mi Ranchito? CONTESTO:”Cuatro”.-QUINTA: Diga usted, si en el momento de la requisa que le practicara un señor mayor que usted dijera en su declaración, fue superficial o le hizo quitar la blusa que cargaba para ese momento y de qué color era? CONTESTO:”Me hizo quitar la ropa y la blusa era color azul con camisa manga larga, la blusa que aparece en la foto era la que yo llevaba en el bolso”.-SEXTA: Diga usted, las persona que usted nombra como NELSON que relación tiene con los hechos que usted acaba de decir? CONTESTO:”Yo no se quien es Nelson solo es lo que me dijo el Guardia”.-SEPTIMA: Diga usted, quién de su familia vive en Caja Seca y en que parte de esa jurisdicción? CONTESTO:”A mi hijo y a la abuela de mi hijo, viven en el barrio Aviso Rojo, en una invasión que hay allí, la abuela tiene de teléfono el número: 0416-0480810”. Es todo.-En éste estado presente la Defensa Técnica Pública manifestó que deseaba interrogar a la imputada y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que motivo tenía el funcionario público para requisarla a usted? CONTESTO:”Ningúno, porque yo solo llevaba una cartera pequeña, no me puse grosera, atendí a lo que me dijo, no se porque me requisaron”. Es todo.- Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. YENNY SOSA, en su condición de Defensora Publica segunda suplente para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendida por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con certeza la supuesta sustancia incautada sea droga, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante es incierto y mas adelante demostrare durante en el proceso y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y la declaración de la imputada guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión de los delitos Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente imputada en el delito antes mencionado, y en virtud de que dichos delitos por ser de impacto negativo a nivel mundial del cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, por cuanto el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades contempla la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra dentro de los extremos del articulo 628 literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo y por cuanto la adolescente imputada fue aprehendida en flagrancia en el lugar de los hechos, en virtud de todo el material incautado por los funcionarios actuantes que se desprende de las actas, y en virtud de que la representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal ajustado a derecho la medida solicitada por el Representante Fiscal, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, ya identificada. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realzada por la representación fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal. CUARTO: Se ordena el ingreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; a la Entidad Socio Educativa Guajira, ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y librar el oficio respectivo; por lo que en consecuencia se ordena comisionar mediante oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, del Municipio Colon del Estado Zulia, para que realice el traslado de dicha adolescente, y una vez realizado el mismo deberá consignar mediante acta policial las resultas del mismo. QUINTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Pública. SEXTO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las doce del medio día del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 22. Terminó el acto siendo las nueve de la noche ( 9:00 p.m) se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

El Representante Fiscal,

Abg. Iraida Rivera

La Defensora Pública Segunda (S),
Abg. Yenni Sosa
La Imputada,
(IDENTIDAD OMITIDA) Villamizar Chávez

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00073
24-F16-2800-2011