REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01673-11

SENTENCIA Nº 56
DEMANDANTE: YANIBETH CAROLINA BAPTISTA SULBARAN, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-19.969.639, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: OMAIRA CUICAS abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749.
DEMANDADO: ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ ABREU, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.158.418, domiciliado en esta localidad y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO: DEISY PEREZ CAÑIZALEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.443
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana YANIBETH CAROLINA BAPTISTA SULBARAN, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ ABREU nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 4 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 6.
Prosigue agregando, que desde hace dos meses el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que por tal motivo asumió costear los gastos del niño, llegando al extremo de agotar los recursos económicos de los cuales deponía, teniendo que recurrir al auxilio de padres y hermanos para cubrir sus necesidades, en vista del incumplimiento del progenitor.
La referida solicitud fue admitida en fecha 28 de septiembre del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público referido, fue agregada a actas la boleta concerniente.
Luego, en fecha 6 de octubre del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevarse a cabo la contestación de la demanda y/o el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 22 de estas actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad ambas partes comparecieron asistidos jurídicamente y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el padre del niño aceptó cumplir las siguientes obligaciones:
1. Suministrar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 700,00 mensualmente.
2. Proveer la suma de Bs. 1.000,00 para ser destinados a la EDUCACIÓN del niño.
3. Suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el monto de Bs. 2.000,00 para satisfacer gastos de navidad y fin de año.
4. Proporcionar la cantidad de Bs. 1.200,00 derivado de su bono vacacional para la compra de VESTIMENTA DIARIA.
5. Los gastos por ASISTENCIA MÉDICA serán sufragados por la empresa a la cual presta sus servicios, ya que el niño goza de este beneficio.
6. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto.
Conforme la ciudadana YANIBETH CAROLINA BAPTISTA SULBARAN con las obligaciones asumidas por el padre de su hijo, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM se libró oficio N° 511, dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,