República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada MARIA VILLALOBOS, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOGLENDIS URDANETA y ERIC RUBEN ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.459.474 y 7.806.726 respectivamente, progenitores de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA, de la siguiente manera:

• El ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA, se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, los días lunes de cada semana, que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibo en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.
• Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores.
• En la época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
• Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.
• La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 14 de abril de 2011, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En la fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA, al día siguiente de despacho a la emisión del presente auto.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2011, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOGLENDIS URDANETA y ERIC RUBEN ARTEAGA, en beneficio de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2011, la ciudadana YOGLENDIS URDANETA, asistida por la Defensora Pública Especializada Abogada VIVIAN MONTILLA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se notificó al ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA, y en fecha 07 de Noviembre de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la ciudadana YOGLENDIS URDANETA, asistida por la Defensora Pública Especializada Abogada VIVIAN MONTILLA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña antes nombrada.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, los días lunes de cada semana, que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibo en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores. En la época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA, se notificó en fecha 28 de Octubre de 2011, y se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 07 de Noviembre de 2011, para que cumpliera voluntariamente la Sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2011.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.168,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Abril del año 2011, al mes de Noviembre del año 2011, lo cual suma un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.400,00); más la cantidad adicional de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.768,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.168,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA; lo que significa que la cantidad a retener es de OHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.199,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.168,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

De igual forma se insta a la ciudadana YOGLENDIS URDANETA, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos relacionados con medicamentos y atención médica, en la época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes, los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes, por cuanto los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 28 de Abril de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano ERIC RUBEN ARTEAGA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA; lo que significa que la cantidad a retener es de OHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña YERIBEL VIRGINIA ARTEAGA URDANETA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.199,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.168,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Abril del año 2011, al mes de Noviembre del año 2011, lo cual suma un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.400,00); más la cantidad adicional de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.768,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.168,00).

3°) INSTA a la ciudadanaYOGLENDIS URDANETA, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos relacionados con medicamentos y atención médica, en la época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes, los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes, por cuanto los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abg. Militza Martínez Portillo
La Secretaria Temporal,

Hilda María Chacín

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2563 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4684. La Secretaria.-

Exp.: 19512.
HRPQ/677*