República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDRES ELOY CARMONA BRACHO y CATAIS MARINA CARRILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.217.888 y V- 11.289.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Alfredo Antonio Durán Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.308, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 145 que consignaron, y que desde el día 20 de Octubre de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CRISTOPHER ROBER CARMONA CARRILLO de diecinueve (19) años de edad, LUIS ELOY CARMONA CARRILLO de catorce (14) años de edad, y ANA KARINA CARMONA CARRILLO de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Julio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 03 de Agosto de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 05 de Agosto de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Agosto de 2011, la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público diligenció solicitando al Tribunal se escuchara la opinión del adolescente y de la niña de autos, en relación con el Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 11 de Agosto, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la comparecencia del adolescente y de la niña antes mencionada, concediéndoles tres (03) días de Despacho a partir de la emisión del presente auto, a los fines de que fueran escuchadas sus opiniones en relación con el Régimen de Convivencia Familiar.

A través de sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, se declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRES ELOY CARMONA BRACHO y CATAIS MARINA CARRILLO, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 145, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente LUIS ELOY CARMONA CARRILLO y de la niña ANA KARINA CARMONA CARRILLO, antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente y de la niña antes mencionada será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a as vacaciones escolares, serán compartidas en forma equitativa y alternada entre ambas partes, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de sus hijos de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los quince de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los treinta de cada mes. Los gastos de las épocas navideñas, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, recreación, vestuarios, juguetes, serán compartidos entre ambos progenitores, así como también el gasto generado por la inscripción escolar.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abg. Militza Martínez Portillo se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 20011, este Tribunal declaró: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRES ELOY CARMONA BRACHO y CATAIS MARINA CARRILLO, ya identificados. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 145, expedida por la mencionada autoridad. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente LUIS ELOY CARMONA CARRILLO y de la niña ANA KARINA CARMONA CARRILLO, antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente y de la niña antes mencionada será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a as vacaciones escolares, serán compartidas en forma equitativa y alternada entre ambas partes, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de sus hijos de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los quince de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los treinta de cada mes. Los gastos de las épocas navideñas, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, recreación, vestuarios, juguetes, serán compartidos entre ambos progenitores, así como también el gasto generado por la inscripción escolar. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

En este sentido, observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 A, solicitada por los ciudadanos ANDRES ELOY CARMONA BRACHO y CATAIS MARINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.217.888 y V- 11.289.611, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio 185 A, introducida por los ciudadanos ANDRES ELOY CARMONA BRACHO y CATAIS MARINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.217.888 y V- 11.289.611, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 145, de fecha 11 de Mayo de 1995. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de Septiembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 A, solicitada por los ciudadanos ANDRES ELOY CARMONA BRACHO y CATAIS MARINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.217.888 y V- 11.289.611, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio 185 A, introducida por los ciudadanos ANDRES ELOY CARMONA BRACHO y CATAIS MARINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.217.888 y V- 11.289.611, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 145, de fecha 11 de Mayo de 1995.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abg. Militza Martínez Portillo
La Secretaria Temporal,

Hilda María Chacín

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2542, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4670, 4671 y 4672 . La Secretaria.-

Exp.: 20020.
HRPQ/677*