República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2020-11-126

SOLICITANTE: Los Ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN VELASQUEZ de PIRELA, KATIUSKA DEL CARMEN PIRELA, ANTONIO JOSE PIRELA y KARITZA DEL VALLE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.174.158, V- 12.845.931, V- 11.251.380 y V- 12.845.930, y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Los Profesionales del derecho JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.472 y 25.462 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Expediente Original relativo a la solicitud de INHABILITACION formulada por los Ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN VELASQUEZ DE PIRELA, KATIUSKA DEL CARMEN PIRELA, ANTONIO JOSE PIRELA y KARITZA DEL VALLE PIRELA, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte solicitante en fecha 20 de Octubre de 2011, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre de 2011.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la apelación, dejándose expresa constancia mediante auto, que la presente solicitud se tramitaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oír la declaración del Ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA, y a tales efectos se fijo el día lunes, veintiocho (28) del mes de Noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00am), para el traslado y constitución de este tribunal en el inmueble ubicado en la calle Córdova con Buenos Aires, No. 305, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se llevó a efecto la Entrevista para oír la declaración del Ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA.-

En fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó un auto, donde se prorrogó el lapso de sentencia por tres (03) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, todo ello, a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En fecha 30 de Noviembre de 2011, los apoderados Judiciales de la parte solicitante, abogados MISAEL BENITO CARDOZO y JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, presentaron diligencia, exponiendo lo siguiente:

“…Hemos recibido instrucciones por parte de nuestros patrocinados acerca de su interes de no seguir adelante con la presente solicitud, atendiendo al llamado que le has hecho su padre EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA en el sentido que por cuanto la familia esta pasando por unos momentos muy difíciles debido a la enfermedad que aqueja tanto al ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA quien es el cónyuge y padre de nuestros patrocinados y al civil ANTONIO JOSE PIRELA quien también es victima de serios quebrantos de salud, en razón de lo cual como apoderados judiciales de la parte solicitante y con las facultades que nos fueron otorgadas a través del poder que nos fuese conferido, renunciamos a la apelación que en tiempo hábil y oportuno presentamos por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Cabimas del Estado Zullia…” subrayado de este Tribunal.

Por lo anterior, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la prorroga otorgada por este Tribunal, procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la Solicitud de INHABILITACION. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.


Por otra parte, el artículo 136 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.


Atendiendo los elementos reguladores antes citados, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias, aquellas condiciones de ineludible satisfacción para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

De lo antes transcrito, observa el Tribunal que la Renuncia del recurso de apelación fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte solicitante, los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, ya identificados, plenamente facultado, tal como se evidencia del folio treinta y cinco (35) de las presentes actas,. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, sin ningún valor jurídico, el recurso ordinario ejercido en fecha 20 de Octubre del presente año, ante el Juzgado del conocimiento de la causa; por lo expuesto queda firme el fallo inicialmente recurrido, en el cual se declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Inhabilitación promovida por los ciudadanos, VIOLETA DEL CARMEN VELASQUEZ de PIRELA, KATIUSKA DEL CARMEN PIRELA, ANTONIO JOSE PIRELA y KARITZA DEL VALLE PIRELA contra el Ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA.- Y ASI SE DECIDE.-

El fallo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SE HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de apelación efectuado por los Profesionales del Derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, ya identificados, en la presente solicitud de INHABILITACION, formulada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN VELASQUEZ de PIRELA, KATIUSKA DEL CARMEN PIRELA, ANTONIO JOSE PIRELA y KARITZA DEL VALLE PIRELA; en consecuencia:
• Queda firme el fallo inicialmente recurrido, en el cual se declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Inhabilitación promovida por los ciudadanos solicitantes antes mencionados.

• Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No se condena en costas procesales a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2020-11-126, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

JGN