JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 10-3192-C.B.
MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE:
Ciro Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.504.449, domiciliado en la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

Gilberto Antonio Campos y Bedo José Castellano Segarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.881.081 y V-11.185.575 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.610 y 77.977 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO:
Hortencia Quintero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.992.136, domiciliada en Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas.


APODERADA JUDICIAL:
Lidia Yasmín Mantilla, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.025 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: Bedo José Castellano Segarra y Gilberto Antonio Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.977 y 96.610 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.504.449; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación incoada por el ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, asistido por el abogado: Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 96.610, contra la ciudadana: Hortencia Quintero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.136, y que se tramita en el expediente Nº 2009-643, de la nomenclatura de ese juzgado.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente en esta alzada.
En fecha 12 de agosto del año 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2010, en el lapso para presentar Informes en Segunda Instancia, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, se fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que presenten observaciones.
En fecha 08 de noviembre de 2010, en el lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso; el Tribunal dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En la fecha correspondiente no fue posible dictar sentencia, debido a la competencia múltiple de este Juzgado, en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA DEMANDA

Alegó, el actor que es comunero conjuntamente con el ciudadano: Mauricio José Ramírez Basto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.434.793 y de su mismo domicilio, de un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre otras, sembradíos de café, cambures, casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, aljibe, e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como “La Mesa”, caserío “El Cedro”, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: : Norte: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. Sur: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. Este: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. Oeste: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al rió arriba. Que el inmueble antes identificado lo hubo conjuntamente con su sobrino el ciudadano: Mauricio José Ramírez Basto, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde quedó registrado bajo el N° 2.009.406, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.3.10, correspondiente al Folio Real del año 2009, por compra que del mismo hicieron a los señores Félix Ramón Montilla y Rómulo Albarran, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.731 y V- 2.497.494 respectivamente, quienes a su vez lo obtuvieron por compra hecha a Julio Pérez Cuevas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.602.898, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, quedando registrado bajo el N° 2009.406, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.3.10, correspondiente al Folio Real del año 2009, quien lo obtuvo por haberla construido y fomentado a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tal como consta de Titulo Supletorio de propiedad, expedido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de diciembre del año 1979 y protocolizado en la también extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas, donde quedó registrada bajo el N° 42, del Protocolo Primero, folios 88 al vto 93, los cuales acompañó al libelo de demanda.
Alegó el actor, que desde el mes de octubre del año 2008, la ciudadana: María Hortencia Quintero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.136, domiciliada en Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, se introdujo violentamente en el referido inmueble de manera ilegal y arbitraria, negándose a desocuparlo y ha hacerle entrega, sin tener ninguna razón de derecho, para apropiarse del mismo, a pesar de haber realizado diversas gestiones sin obtener resultado alguno, pues, no ha sido posible hacerle entender su ilegal proceder, razón por la cual ocurre, para demandar a la ciudadana: María Hortencia Quintero Albarrán, antes identificada en reivindicación, en su propio nombre y en representación de la comunidad referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a hacerle entrega inmediata del inmueble identificado y del cual es propietario, libre de bienes y personas.
Fundamentó su acción en los artículos 115, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano.
Estimó la acción reivindicatoria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Recaudos acompañados junto con el libelo de demanda:
• Copia simple de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos: Félix Ramón Montilla Montilla y Rómulo Albaran; mediante el cual declaran que dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Ciro Antonio Ramírez y Mauricio José Ramírez Basto, unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, cambures, hortalizas, una casa de habitación sobre paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc aljibe, e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como “La Mesa”, caserío “El Cedro”, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas.(Marcado “A”)
• Copia simple de documento de compra venta suscrita por el ciudadano: Julio Paredes Cuevas; mediante el cual declara que dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Félix Ramón Montilla Montilla y Rómulo Albaran, unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, cambures, hortalizas, una casa de habitación sobre paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc aljibe, e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como “La Mesa”, caserío “El Cedro”, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas. (Marcado “B”)
• Copia simple de Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 1979 y protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas, quedó registrado bajo el N° 42, del Protocolo Primero, folios 88 al vto 93 (Marcado “C”).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, identificado en autos en su contra por ser falsa de toda falsedad y encontrarse fundada en falsos hechos.
Rechazó, negó, rechazó y contradijo que este ocupando un inmueble propiedad del demandante desde el mes de octubre de 2008.
Negó, rechazó y contradijo que se haya introducido violentamente en el inmueble que señala el demandante como de su propiedad, de manera ilegal y arbitrariamente e igualmente negó que se haya negado a desocuparlo y a hacerle entrega del mismo, por cuanto no se encuentra ocupando ninguna propiedad del mencionado ciudadano.
Asimismo expuso que, a los fines de señalar lo infundado de los señalamientos de la parte actora, hace del conocimiento que el bien inmueble que ocupa, lo hace desde mas de doce (12) años, el cual ha ido fomentado a sus propias expensas y a las de su difunto concubino ciudadano: José Rómulo Ramírez, y que se puede evidenciar la posesión que han tenido y que aún mantiene del mismo, desde hace varios años, de los recibos de energía eléctrica, de los años 2003, 2006 y 2009, donde aparece como usuario su difunto marido, con el cual mantuvo una unión concubinaria hasta su deceso, consignando al efecto, constancia de concubinato, de lo cual procrearon dos hijos quienes actualmente son menores de edad y viven con ella, tal y como se evidencia de constancia emitida por la Junta Comunal El Cedro 221, donde indican los firmantes que reside en una casa, con sus dos menores hijos, desde hace doce años, no como pretende ver el actor, que se introdujo desde el mes de octubre, observándose en las constancias que las mismas fueron emitidas mucho antes del mes de octubre del 2008.
Que el demandante señala, que ella se encuentra ocupando un inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al rió arriba, según el cual lo adquirió con su sobrino, en el año 2009, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nro. 2009-406, matriculado bajo el nro. 289.5.3310.
Que el inmueble que el actor identifica, no es el mismo que ella posee y ocupa en forma pacífica, pública y notoria, como propietaria desde hace doce años, ya que su inmueble se encuentra ubicado en el mismo Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, que es una casa identificada con el Nro. 2, que se encuentra en un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de terreno de una (01) hectárea, con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 ha. Con 1280 M2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Lindolfo Albarran, Violeta Rivas y Reyes Rivero. SUR: Terrenos ocupados por Javier Cano y Pedro Terán. ESTE: Quebrada Pueblo Nuevo y OESTE: Camino río arriba. Linderos que son totalmente diferentes a los linderos que posee el inmueble identificado por el actor y que presuntamente ella le ocupa.
Que hace del conocimiento que a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), desde hace varios años, ha estado intentando que le sea otorgada la carta agraria, la cual casualmente le fue aprobada en el año 2008, por vía de declaratoria de permanencia.
Junto con la contestación de la demanda presentó los siguientes recaudos:
• Original de comprobante de caja emitido por CADELA a nombre de José Ramírez, de fecha 16/08/2006, con N° de cuenta: 05-2602-776-0081-4.
• Original de factura emitido por CADELA N° 03-A 16650618 a nombre de Ramírez José, domicilio El Cedro Calderas, de fecha 20-03-2003, con N° de cuenta: 05-2602-776-081-16.
• Original de factura N° F31109113 con fecha de emisión 22-05-2009 a nombre de José Ramírez, emitido por CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional).
• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano: Ramírez José Rómulo, quien es venezolano con el N° V- 3.156.778.
• Copia simple de Cédula de identidad N° V- 9.992.136 de la ciudadana: Quintero Albarran Hortencia. (Marcados A).
• Original de constancia de concubinato de los ciudadanos: José Rómulo Ramírez y Hortensia Quintero Albarrán, emitido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Gobernación del estado Barinas Prefectura Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 20 de agosto de 2008. (Marcado B).
• Original de constancia, emitida por el Consejo Comunal “El Cedro 221” Calderas- Bolívar- Barinas, mediante el cual hace constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Hortensia Quintero Albarrán, de fecha 20 de agosto de 2008. (Marcado C).
• Copia certificada de plano topográfico, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras- Oficina Regional de Tierras-Barinas- Oficina de Registro Agrario; a la ocupante Hortencia Quintero, Nombre del Predio: Pueblo Nuevo, sector El Cedro, Parroquia Calderas Municipio Bolívar. (Marcado D).
• Copia simple de planilla de certificación de inscripción N° 5-112411, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Marcado E).

En fecha 21 de octubre de 2009 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de noviembre del 2009, cursa auto dictado por el tribunal a-quo, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de noviembre del 2009, la parte actora consigna escrito, mediante
el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre del año 2009, el tribunal a-quo dicta auto, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de que se ordene agregar a los autos los escritos de pruebas, ya que los mismos fueron agregados al día siguiente de la culminación del lapso probatorio, es decir, el 30-10-2009, siendo que por error involuntario fueron agregadas el 02-11-2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, el demandante mediante diligencia ratifica en cada una de sus partes, el escrito de oposición a las pruebas, cursante al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto.
En fecha 18 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. Se libraron oficios al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el ciudadano: Félix Ramón Montilla, quien reside en ese Municipio, ratifique en su contenido y firma el recibo de pago consignado con el escrito de pruebas de la parte actora, el cual cursa al folio cincuenta y cinco (55), de la presente causa así como también preste su declaración; y se libraron los oficios al Registrador del Municipio Bolívar, al Jefe de la Oficina de Hacienda del Municipio Bolívar y al jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, signados con los Nros. 328, 329 y 330.
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación presentada por el ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.449, con domicilio procesal en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado Gilberto Antonio Campos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 96.610; contra la ciudadana: Hortensia Quintero Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.992.136, domiciliada en Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
…omissis…
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandante, alega que: es comunero conjuntamente con el ciudadano Mauricio José Ramírez Basto, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 14.434.793, de un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre otras, sembradíos de café, cambures, casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, aljibe e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. Que el inmueble antes identificado, lo hubo conjuntamente con su sobrino Mauricio José Ramírez Basto, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009, por compra que le hicieron a los señores Félix Ramón Montilla y Rómulo Albarran, quienes a su vez lo hubieron por compra hecha a Julio Pérez Cuevas, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009.
Que desde el mes de octubre del año 2008, la ciudadana María Hortencia Quintero Albarran, plenamente identificada en autos, se introdujo violentamente en el referido inmueble, de manera ilegal y arbitraria, negándose a desocuparlo y a hacerle entrega, sin tener ninguna razón de derecho para apropiarse del mismo, a pesar de haber realizado diversas gestiones sin obtener resultado alguno, pues no ha sido posible hacerle entender su ilegal proceder, y que es la razón por la cual acude ante este Tribunal, a demandar a la ciudadana antes mencionada, en reivindicación, en su propio nombre y en representación de la comunidad referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la ciudadana María Hortencia Quintero Albarran, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, en el acto de contestación de demanda alegó lo siguiente: Niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, por ser falsa de toda falsedad.
Niega, rechaza y contradice, que esté ocupando un inmueble propiedad del demandante, desde el mes de octubre del 2008.
Niega, rechaza y contradice, que se haya introducido violentamente, de manera ilegal y arbitrariamente, en el inmueble que señala el demandante como de su propiedad e igualmente niega, que se haya negado a desocuparlo y a hacerle entrega del mismo, por cuanto no se encuentra ocupando ninguna propiedad del mencionado ciudadano.
Asimismo expone que, a los fines de señalar lo infundado de los señalamientos de la parte actora, hace del conocimiento que el bien inmueble que ocupa, lo hace desde mas de doce (12) años, el cual ha sido fomentado a sus propias expensas y a las de su difunto concubino ciudadano José Rómulo Ramírez, y que se puede evidenciar la posesión que han tenido y que aún mantiene del mismo, desde hace varios años, de los recibos de energía eléctrica, de los años 2003, 2006 y 2009, donde aparece como usuario su difunto marido, con el cual mantuvo una unión concubinaria hasta su deceso, consignando al efecto, constancia de concubinato marcada “B”, de lo cual procrearon dos hijos quienes actualmente son menores de edad y viven con ella; igualmente consigna como letra “C”, constancia emitida por la Junta Comunal El Cedro 221, donde indican los firmantes que reside en una casa, con sus dos menores hijos, desde hace doce años, no como pretende ver el actor, que se introdujo desde el mes de octubre, observándose en las constancias que las mismas fueron emitidas mucho antes del mes de octubre del 2008.
Que el inmueble que el actor identifica, no es el mismo que ella posee y ocupa en forma pacifica, pública y notoria, como propietaria desde hace doce años, ya que su inmueble se encuentra ubicado en el mismo Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, una casa identificada con el Nro. 2, que se encuentra en un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de terreno de una (01) hectárea, con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 ha. Con 1280 M2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Lindolfo Albarran, Violeta Rivas y Reyes Rivero. SUR: Terrenos ocupados por Javier cano y Pedro Terán. ESTE: Quebrada Pueblo Nuevo y OESTE: Camino río arriba. Linderos que son totalmente diferentes a los linderos que posee el inmueble identificado por el actor y que presuntamente ella le ocupa.
Bien, así las cosas tenemos que El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
-*Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en su Obra BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta Edición, nos enseña que:
“…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Art. 548 del Código Civil Venezolano).
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario Art. 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, del comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario.
Dentro de este mismo orden, se tiene que: Para la procedencia de la acción reivindicatoria debe cumplirse los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
La doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado, quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que el actor pretende reivindicar.
Así lo han establecido diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la pronunciada por la Sala de Casación Civil, cuyo ponente es el Magistrado Carlos Oberto Vélez, N° de expediente 00-822, de fecha 27 de Abril de 2004, en donde nos señala entre otras cosas lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
Así las cosas, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los requisitos anteriormente expuestos y las pruebas valoradas supra.
En cuanto al primer requisito. El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar. Este tribunal, observa que la parte demandante, consigno a los autos documento de Compra Venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 27 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.406, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 289.5.3.3.10 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Documento éste que fue previamente valorado por este tribunal, donde le acredita la co- propiedad al demandante.
En cuanto al segundo requisito. Que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien. Valoradas y analizadas las pruebas, aportadas por la parte demandante, no quedo plenamente demostrado, que efectivamente la ciudadana Hortencia Quintero Albarran, sea la poseedora del bien inmueble objeto de la presente reivindicación, por cuanto la misma manifiesta estar ocupando un inmueble ubicado en el mismo Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, una casa identificada con el Nro. 2, que se encuentra en un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de terreno de una (01) hectárea, con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 ha. Con 1280 M2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, Lindolfo Albarran, Violeta Rivas y Reyes Rivero. SUR: Terrenos ocupados por Javier cano y Pedro Terán. ESTE: Quebrada Pueblo Nuevo y OESTE: Camino río arriba, siendo que el Inmueble que el Actor pretende reivindicar es el siguiente: un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre otras, sembradíos de café, cambures, casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, aljibe e instalaciones sanitarias, etc, ubicadas en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba, sobre una parcela de dos hectáreas (2- has), existiendo discrepancia con los LINDEROS Y MEDIDAS de los Inmuebles en referencia. Ahora bien observa esta Juzgadora que aun cuando la parte actora en su debida oportunidad promovió y evacuo la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, no quedó plenamente demostrado con ello, que el bien inmueble objeto de la presente pretensión sea el mismo que ocupa la demandada por las siguientes razones: Realizada la Inspección Judicial, se dejo constancia con el auxilio del practico que acompaño a este Tribunal, a la practica de la mencionada prueba, que de un recorrido por los linderos que conforman la parcela los mismos son los siguientes: NORTE: Colinda con terrenos de Lindolfo Albarran y Jesús Pérez, antes de Mercedes Terán de Rangel y Quebrada Chiquita; SUR: Con terrenos de Javier Cano, antes de Ursula Heiig Brusky; ESTE: Con la Quebrada Chiquita y la vía que conduce al caserío el Cedro y OESTE: Con terrenos de Violeta Rivas, antes terrenos de Mercedes Terán y con terrenos de Reyes Rivero, antes de Fernando Moreno y camino que conduce rió arriba.
Evidencia el tribunal, que no coinciden los linderos del bien inmueble objeto de reivindicación, con el bien inmueble que dice ocupar la demandada así, como tampoco los linderos existentes en la Carta de Registro N° 6643262009RDGP2009, inserta a los folios (42) y (43) y la Declaratoria de Permanencia, inserta a los folios (44) y (45), otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras Unidad de Memoria Documental a la ciudadana. Hortencia Quintero Albarran. Por otra parte en la Inspección Judicial, no se dejo constancia de las Medidas de la parcela donde se encuentra el inmueble inspeccionado, observando de igual manera lo siguiente: En el Documento presentado por la parte accionante se lee (copio Textualmente) (dichas bienhechurías están ubicadas en el punto conocido como “La Mesa”, caseria “El Cedro”, Municipio Caldera, Distrito Bolívar del Estado Barinas, sobre una parcela de dos hectáreas (2-Has) de terrenos ejidos del Municipio Calderas); por su parte la demandada en la contestación de la demanda alego lo siguiente: (el inmueble que poseo y ocupo junto con mis menores hijos, aún cuando se encuentra ubicado en el mismo caserío el Cedro de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar Estado Barinas, es una casa identificada con el N° 2, que se encuentra sobre un terreno, del Instituto Nacional de Tierras con una Superficie de terreno de Una Hectárea con Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1 Ha. Con 1280 M2), y en la Carta de Registro así como en la Declaratoria de Permanencia (se le otorga la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de Hortencia Quintero Albarran, la identifican, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 ha con 1279m2), denominado “Las Mesitas”, ubicado en el Sector El Cedro, Parroquia Calderas Municipio Bolívar estado Barinas.
No encontrando quien aquí decide coincidencia alguna ni en los linderos de los inmuebles así como tampoco en las medidas, considera este Tribunal, que aún cuando fue practicada la Inspección Judicial a la que se ha hecho referencia, la situación planteada en el presente caso es labor que requiere de conocimientos especiales, pues requiere de mediciones con aparatos especiales y su comparación con los documentos presentados por las partes, que no puede ser suplida con una inspección judicial por más que en la inspección haya intervenido un práctico designado por el Juez.
A tal efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto:
En sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó:
En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble que él esta intentando reivindicar en su favor, es el mismo que ocupa el demandado. Ahora bien, consta de autos que tal probanza no la promovió, con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia y no probándose la identidad del inmueble, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no esta probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Por tal motivo, y al no proceder el anterior requisito se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada cambiaría las resultas del presente juicio Y ASI SEDECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La pretensión de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.504.449, con domicilio procesal en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, representado por los abogados Gilberto Antonio Campos y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 96.610 y 77.977 en su orden; contra la ciudadana Hortencia Quintero Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.992.136…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Asunto a dilucidar en la presente apelación consiste en determinar si el Tribunal a quo, actúo o no ajustado a derecho cuando en la recurrida de fecha 12 de julio del año 2010, declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación, y en virtud de ello, establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar el señalado fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la Litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de fecha: 27 de Abril del año 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Ángel Fuenmayor y otros, contra: Oscar Alberto González Ferrer.).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada negó la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee la demandada. Por otro lado se observa que la parte demandada ha admitido la posesión de un inmueble que según afirma no es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, por cuanto alegó por una parte que la cabida del inmueble es distinta, y que los linderos de igual forma son diferentes a los señalados por la actora, y que la demandante se refiere a otro inmueble que no se corresponde con el ocupado por ella; en consecuencia corresponde entonces a la parte actora, demostrar la identidad del inmueble y la posesión del mismo por la parte demandada.
Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas la cual lo hizo en lo siguientes términos:

 Reprodujo el merito favorable a su representada, que se desprende de los autos.
 Reprodujo el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en todos sus puntos.

Las anteriores promociones no constituyen un medio de prueba en si mismos, susceptible de valoración, y por tal motivo este tribunal en anteriores oportunidades ha dejado establecido que no pueden ser empleados como pruebas. Así se declara.

 Ratificó y reprodujo los documentos consignados por ella, con el escrito de contestación de la demanda: Original de comprobante de caja emitido por CADELA a nombre de José Ramírez, de fecha 16/08/2006, con N° de cuenta: 05-2602-776-0081-4.
 Original de factura emitido por CADELA N° 03-A 16650618 a nombre de Ramírez José, domicilio El Cedro Calderas, de fecha 20-03-2003, con N° de cuenta: 05-2602-776-081-16.
 Original de factura N° F31109113 con fecha de emisión 22-05-2009 a nombre de José Ramírez, emitido por CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional).

En relación a estas documentales, debe resaltarse que las mismas fueron promovidas en original, y emanan de un organismo público, por lo que se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, para dar por demostrados los hechos y declaraciones que contienen. Y así se declara.

 Copia simple de cedula de identidad del ciudadano: Ramírez José Rómulo, quien es venezolano con el N° V- 3.156.778.
 Copia simple de Cédula de identidad N° V- 9.992.136 de la ciudadana: Quintero Albarran Hortencia. (Marcados A).

Se les otorga valor probatorio, por ser el documento idóneo para demostrar la identidad de una persona natural, de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 08-11-2001.

 Original de constancia de concubinato de los ciudadanos: José Rómulo Ramírez y Hortensia Quintero Albarrán, emitido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Gobernación del estado Barinas Prefectura Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 20 de agosto de 2008. (Marcado B).

En relación a esta instrumental, debe acotarse que tal medio probatorio no es el idóneo para demostrar la relación de concubinato, en atención a ello la misma se desecha. Y así se declara.
 Original de constancia, emitida por el Consejo Comunal “El Cedro 221” Calderas- Bolívar- Barinas, mediante el cual hace constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Hortencia Quintero Albarrán, de fecha 20 de agosto de 2008. (Marcado C).

Se observa que la anterior documental emana de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no fue promovido para que ratificara los señalados documentos, en tal virtud, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan. Y así se declara.

 Copia certificada de plano topográfico, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras- Oficina Regional de Tierras-Barinas- Oficina de Registro Agrario; a la ocupante Hortencia Quintero, Nombre del Predio: Pueblo Nuevo, sector El Cedro, Parroquia Calderas Municipio Bolívar. (Marcado D).

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por emanar del organismo competente, estar sellado y firmado por funcionario competente. Y así se declara.

 Copia simple de planilla de certificación de inscripción N° 5-112411, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Marcado E).

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo. Y así se declara.

 Promovió los documentos consignados con el libelo por el demandante, consistentes en documentos registrados, mediante el cual el demandante Ciro Antonio Ramírez y Mauricio José Ramírez Basto, adquieren en compra unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, cambures, hortalizas, unas casas de habitación sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un cilindro para quitarle la cáscara al café, ubicada en el punto conocido como La Mesa, en el sector el Cedro de la Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Mercedes Terán de Rangel y quebrada Chiquita; Sur: Ursula Heing Brusky y terrenos de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño; Este: Quebrada Chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro y Oeste: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y amino que conduce al Río Arriba. Debidamente registrado en fecha 27 de abril de 2009ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el número 2009.406, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 289.5.3.3.10 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Se les otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos y declaraciones que contienen como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió original de documento de Carta de Registro N° 6643262009RDGP37303, que fue otorgado a favor de la ciudadana: Hortencia Quintero Albarran, sobre un lote de terreno denominado LAS MESITAS, ubicado en el sector El Cedro, Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Violeta Rivas, Lindolfo Albarrán y Jesús Pérez; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Terán y Javier Cano; Este: Terreno ocupado por Reyes Rivero y Camino Rió Arriba y Oeste: Quebrada Pueblo Nuevo; constante de una superficie de Una Hectárea Con Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1 ha con 1279 m2), la cual fue debidamente autenticada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas el 08 de octubre de 2009, asentado bajo el N° 62 Tomo 355, aprobado en la Sesión del Directorio Nro. 266-09 el 07 de octubre de 2009.

Se le otorga valor probatorio, como documento público administrativo, para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió original de documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada a la ciudadana; Hortencia Quintero Albarrán, por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno con una superficie de Una Hectárea Con Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1 ha con 1279 m2); denominado Las Mesitas, ubicado en el sector El Cedro, Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Violeta Rivas, Lindolfo Albarrán y Jesús Pérez; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Terán y Javier Cano; Este: Terreno ocupado por Reyes Rivero y Camino Rió Arriba y Oeste: Quebrada Pueblo Nuevo, la cual fue debidamente autenticada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas el 08 de octubre de 2009, asentado bajo el N° 62 Tomo 355, aprobado en la Sesión del Directorio Nro. 266-09 el 07 de octubre de 2009, garantía que protege la ocupación que tiene de la identificada parcela.

Se le otorga valor probatorio, como documento público administrativo, para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Promovió el mérito favorable de los autos, de todos y cada uno de los documentos que acompañaron en el escrito de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas.

En relación a esta promoción, esta Alzada es del criterio reiterado que es improcedente realizar una promoción de las actas procesales de manera generalizada, sin señalar a que actas se refiere y qué pretende demostrar el promovente, entiende este Tribunal que la parte actora se está refiriendo en todo caso al principio de la comunidad de la prueba, principio que rige nuestro sistema probatorio, el cual debe en todo caso ser aplicado por el jurisdicente sin necesidad de ser invocado por las partes. Y así se declara.

 Copia simple de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos: Félix Ramón Montilla Montilla y Rómulo Albaran; mediante el cual declaran que dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Ciro Antonio Ramírez y Mauricio José Ramírez Basto, unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, cambures, hortalizas, unas casas de habitación sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un cilindro para quitarle la cáscara al café, ubicada en el punto conocido como La Mesa, en el sector el Cedro de la Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Mercedes Terán de Rangel y quebrada Chiquita; Sur: Ursula Heing Brusky y terrenos de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño; Este: Quebrada Chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro y Oeste: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al Río Arriba. Debidamente registrado en fecha 27 de abril de 2009 ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el número 2009.406, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 289.5.3.3.10 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Marcado “A”)

 Copia simple de documento de compra venta suscrita por el ciudadano: Julio Paredes Cuevas; mediante el cual declara que dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Félix Ramón Montilla Montilla y Rómulo Albaran, unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café, cambures, hortalizas, unas casas de habitación sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un cilindro para quitarle la cáscara al café, ubicada en el punto conocido como La Mesa, en el sector el Cedro de la Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Mercedes Terán de Rangel y quebrada Chiquita; Sur: Ursula Heing Brusky y terrenos de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño; Este: Quebrada Chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro y Oeste: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al Río Arriba. Debidamente registrado en fecha 21 de abril de 2009, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el número 2009.406, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 289.5.3.3.10 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Marcado “B”).

Se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos y declaraciones que contienen como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Copia simple de Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 1979 y protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas, quedó registrado bajo el N° 42, del Protocolo Primero, folios 88 al vto 93, levantado sobre las bienhechurías consistentes en un sembradío de café, cambures, hortalizas, unas casas de habitación sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un cilindro para quitarle la cáscara al café, ubicada en el punto conocido como La Mesa, en el sector el Cedro de la Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Mercedes Terán de Rangel y quebrada Chiquita; Sur: Ursula Heing Brusky y terrenos de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño; Este: Quebrada Chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro y Oeste: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al Río Arriba. (Marcado “C”).
 Promovieron y ratificaron en todos y cada uno de sus partes, el documento que le acredita la propiedad del inmueble que se está reivindicando, el cual se encuentra registrado por ante el registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10 y correspondiente al folio real del año 2009, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. (Marcado “A”).

Se les otorga valor probatorio, para dar por demostrados los hechos y declaraciones que contienen como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovieron la ficha catastral de la parcela de terreno, donde está construida la vivienda familiar que se está reivindicando, mediante el cual se evidencian que los linderos que aparecen en esta, coinciden con los señalados en el documento que le acredita la propiedad del inmueble. (Marcado “B”).

El anterior documento, por emanar del funcionario competente para ello, constituye un medio de prueba para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Copia simple de recibo, en el cual se demuestra el pago de la compra del inmueble que está reivindicando, firmado por el ciudadano: Félix Ramón Montilla Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.927.731. (Marcado “C”).
El anterior documento fue ratificado y reconocido por el ciudadano Félix Ramón Montilla Montilla en el curso del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene. Así se declara.

 Promovió prueba de informe a los fines que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de que informe al Tribunal, si reposan en sus asientos regístrales y/o archivos, un documento registrado bajo el Nro. 2009-406, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009, así como también informe el nombre de los vendedores y del comprador que aparece en dicho documento. En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo libró oficio N° 328. en fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió respuesta mediante oficio N° 6783-84, mediante el cual informó: que el documento registrado bajo el N° 2009.406, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.3.10, correspondiente al folio real del año 2009, se refiere a una venta en el cual los ciudadanos: Félix Ramón Montilla y Rómulo Albarrán son los vendedores y Ciro Antonio Ramírez y Mauricio Ramírez son los compradores. El cual se encuentra agregado al folio 84.
 Promovió prueba de informe a los fines que se oficie a la Oficina de Hacienda del Municipio Bolívar, a los fines de que informe al Tribunal, si reposan en sus archivos, pagos efectuados por el ciudadano: Ciro Antonio Ramírez y si esos pagos se originaron producto del inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo libró oficio N° 329 y fue ratificado en fecha 08 de marzo de 2010 con oficio N° 81. en fecha 23 de marzo de 2010, se recibió respuesta mediante oficio N° D.H. 057/10, mediante el cual informó: que reposa un (1) pago en la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano: Julio Paredes Cuevas, titular de la cédula de identidad N° 1.602.898, donde se les notificó que el ciudadano antes mencionado le vendió al ciudadano: Ciro Antonio Ramírez; y anexó copia del documento de venta. El cual se encuentra agregado al folio 128.
 Se oficie a la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, a los fines de que informe al Tribunal, si reposan en sus archivos ficha catastral, a nombre del ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.504.449, y si la referida ficha pertenece a un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Mercedes Terán y quebrada chiquita. SUR: Ursula Heing Brusky y terreno de la sucesión de Luis Terán y Antonio Briceño. ESTE: Quebrada chiquita y vía que conduce al caserío El Cedro. OESTE: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce al río arriba. Igualmente, si por ante esa oficina se realizó alguna inspección del inmueble antes descrito, de ser cierto enviar copia certificada, la identificación del técnico y/o fiscal que la realizó, si la ficha catastral es la misma que consigna el actor, signada con la letra “B” y si la parcela de terreno donde está construida la vivienda familiar de su propiedad, pertenece al Municipio Bolívar del estado Barinas. En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal A Quo libró oficio N° 330; y fue ratificado en fecha 08 de marzo de 2010 con oficio N° 80. en fecha 23 de marzo de 2010, se recibió respuesta mediante oficio N° 008/2010, mediante el cual informó: que fueron revisados los archivos de la oficina Municipal de Catastro y constataron que existe un expediente N° 1521 el cual contiene un documento registrado, dos notariados; y con datos del propietario ciudadano: Julio Paredes Cuevas, quien es propietario de una mejoras y bienhechurías consistentes en sembradíos y casa residencial, sobre terreno municipal de (2) hectáreas, ubicada en el sitio conocido como “La Mesa” caserío El Cedro de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar estado Barinas. El cual se encuentra agregado al folio 137 al 139.

A los informes antes señalados, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió los testimoniales de los ciudadanos: César Emilio Hidalgo Cano, Javier Alonso Cano Ruiz, Rómulo Albarran y Félix Ramón Montilla Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.142.754, V- 6.591.767, V- 2.497.494 y V- 4.927.731 en su orden, domiciliados los tres primeros en el Municipio Bolívar del estado Barinas y el último de los mencionados, en el caserío el Charal del Municipio Obispos del estado Barinas, de los cuales fueron promovidos por ante ese Tribunal solo el primero y tercero de los nombrados.
Testimonial de César Emilio Hidalgo Cano: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, que de toda una vida como Caldereño; Que desde que nació vive en la población de Calderas, porque es criao en esa población; Que por el conocimiento que tiene si sabe que ellos son los dueños de esa finca; Que le consta porque el documento fue hecho a nombre del señor Ciro Antonio Ramírez y porque conoce a los que le vendieron a él; Que si sabe que la casa propiedad del ciudadano Ciro Antonio Ramírez, actualmente está ocupada ilegítimamente por la ciudadana Hortencia Quintero Albarrán; Que le consta que está ocupada ilegítimamente por la referida ciudadana, porque es sabedor de que los documentos originales están a nombre del señor Ciro y que es propiedad del señor Ciro; Que la razón fundada de sus dichos es porque conoce eso desde hace mucho tiempo y sabe que ellos son los verdaderos dueños. (folios 75 al 76).
Testimonial de Rómulo Albarrán: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, porque le vendió una parcela de terreno; Que conoce al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, desde muchacho; Que si le consta que el ciudadano Ciro Antonio Ramírez, es propietario del inmueble ubicado en el sitio conocido como la Mesa, Caserío El Cedro de la Parroquia Calderas, porque está el documento que le hicieron, que lo firmó Félix, lo firmó él, la señora de Félix y su esposa y además le anexaron el documento de quien ellos le compraron; Que si se encuentra ocupado ilegítimamente, porque el documento fue echo a nombre del señor Ciro Antonio Ramírez; Que el le vendió al ciudadano Ciro Antonio Ramírez, en el año 1997, como aparece en el documento; Que la razón fundada de sus dichos es porque no cree que una persona que uno le venda, después le aparezca otro dueño, así haya convivido y que los legítimos dueños es el señor que aparece en el documento y su sobrino, tal como consta en el documento. (Folio 78 al 79).
Testimonial de Félix Ramón Montilla Montilla: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, desde hace veinte años aproximadamente; Que conoce porque siempre lo veía en el pueblo de calderas y son paisanos; al ser preguntado si le constaba que la señora Hortencia Quintero Albarran, esta ocupando ilegalmente ese predio? contestó. Ilegalmente porque a ella yo no le vendí nada, que le vendió fue al señor Ciro y a su sobrino; Que hace aproximadamente como 13 años que le vendió esas bienhechurías; que él le vendió fue al señor Ciro y su sobrino y le extraña que la señora Hortencia Quintero Albarran, no le haya entregado a ellos las bienhechurías, ubicada en el caserío el Cedro, sector las Mesa, de Calderas del Estado Barinas. (Folio 122).

En relación a las testimoniales anteriores, se observa que aún cuando se evidencia que los testigos conocen los hechos allí descritos, sus deposiciones nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio de acción reivindicatoria que aquí se tramita, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

 Promovió prueba de Inspección Judicial: Celebrada en fecha 07 de enero de 2010…omissis… PARTICULAR PRIMERO: Deja expresa constancia luego de un recorrido por los cuatros linderos que conforman la parcela de terreno donde actualmente se encuentra constituido, acompañado por el Perito designado y juramentado y de la notificada demandada, de que por el lindero Norte: Colinda con terrenos de Lindolfo Albarran y Jesús Pérez, antes de Mercedes Terán de Rangel y Quebrada Chiquita; Por el Sur: Con terrenos de Javier Cano, antes de Ursula Heing Brusky. Por el Este: Con la quebrada Chiquita y a la vía que conduce al caserío “El Cedro” y por el Oeste: Con terrenos de Violeta Rivas, antes terrenos de Mercedes Terán y con terrenos de Reyes Rivero, antes de Fernando Moreno y camino que conduce al rió arriba. En relación al PARTICULAR SEGUNDO: Deja expresa constancia que una vez confrontados los linderos que en esta acta de Inspección se acaba de dejar constancia, con los linderos que aparecen en el escrito marcado “A” en copia certificada y consignada por la parte actora los mismos coinciden con excepción de algunos nombres de las personas propietarias de los terrenos con los cuales colinda, por cuanto por efecto del transcurrir del tiempo han cambiado de propietarios. Relacionado con el PARTICULAR TERCERO: Deja expresa constancia el Tribunal que la notificada demandada manifestó que ella con sus dos hijos son los únicos que viven en esta casa de habitación, que sus hijos se llaman José David y Johagni Rachel, de diez años de edad y seis respectivamente. Respecto al PARTICULAR CUARTO: Deja expresa constancia el Tribunal que luego de haberle consultado a la notificada demandada, de que el inmueble donde actualmente se encuentra constituido tiene los servicios básicos de agua, luz y aseo urbano, e indicó al Tribunal que el medidor de la luz está por el lindero Oeste por la vía que conduce al caserío “El Cedro” y presentó al Tribunal ad-effectun videndi y en el cual se lee y se deja expresa constancia los siguiente Control N° 00-26455754 N° de factura BB 26455754, fecha de admisión 15/04/2009 N° de Contrato 00055065, titular del contrato Ramírez José, C.I. RIFV- 3156778. Dirección de Suministro El Cedro Calderas. Referencia 05-2602-776-0081-2. Respecto al PARTICULAR QUINTO: Deja expresa constancia el Tribunal de que la parte actora solicitante promovente de la presente Inspección indicaron que no tiene nada más que señalar. El Tribunal por cuanto no tiene nada mas que inspeccionar y deja así cumplida su misión el Tribunal regresa a su sede de origen siendo la 1:00 p.m. Es todo terminó el acto, se leyó y conformes firman”.

En relación a la inspección judicial promovida por la parte actora en el expediente signado con el N° 2009-643 en el tribunal a quo, se observa que de la misma no se desprende elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

Para decidir este Tribunal observa:

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante a través de los documentos que se encuentran insertos en copia a los folios 3 al 18 de las actas procesales que conforman el presente expediente, demostró que efectivamente tiene atribuida la propiedad sobre un inmueble con las siguientes características: unas (1) bienhechurías ubicadas en la zona “La Mesa” caserío “ El Cedro”, Municipio Bolívar del estado Barinas, sobre una parcela de terrenos ejidos , con una extensión de Dos (2) Hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras de Mercedes Terán y Quebrada Chiquita; Sur: Ursula Heing Brusky; Este: Quebrada Chiquita y vía al caserío El Cedro y Oeste: Terrenos de Mercedes Terán y Fernando Moreno y camino que conduce Río Arriba. Y ASI SE DECLARA.

En relación al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor de la cosa a reivindicar por parte de la demandada, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, o las propias afirmaciones de la parte demandada. En el presente caso, le correspondía a la parte accionante demostrar este extremo, y en ese sentido no obstante, no resultó probado en el presente juicio que la demandada ciudadana: María Hortensia Quintero Albarrán detente o posea el bien inmueble de su propiedad, específicamente el ubicado en el sitio conocido como La Mesa, Caserío El Cedro, de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, en consecuencia, no puede darse por probado el extremo referido a la posesión del demandado. Así se Declara.

En cuanto al tercer requisito, referido a la identidad del objeto del cual se pretende ser propietario el accionante y el cual se pretende reivindicar con aquel que es poseído por la demandada; ahora bien, la parte actora ha señalado que es propietario de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno, que se encuentran dentro de los linderos que ya se encuentran descritos en el cuerpo del presente fallo; no obstante, la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda por ser falsa, afirmando la demandada que su parcela de terreno no es la misma que pertenece al demandante, y que ella la ocupa hace mas de doce años cuando la construyó con su difunto marido.

En este sentido, al haber negado la parte demandada que la parcela sobre las que se encuentran sus bienhechurías sean la misma cuya propiedad invoca la parte actora, debe señalar esta juzgadora que ante tal situación la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicatoria es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por la demandada, lo es la prueba de experticia, y como quiera que en el curso del presente juicio la parte actora no promovió la prueba de experticia a los fines de demostrar el extremo indicado, como consecuencia de ello, la actora no probó, la identidad del bien entre el que se pretende propietario y el que efectivamente posee la demandada. Se ratifica en este fallo, lo que en distintas oportunidades ha señalado esta Superioridad en relación al deber y responsabilidad que tienen las partes de probar sus alegatos y defensas. Así las cosas, era la parte actora quien tenía la carga de la prueba en los términos en que se señaló anteriormente en el capitulo de la carga de la prueba y en ese sentido, debió promover y evacuar una experticia, a lo fines de dejar plenamente probada la identidad del inmueble a reivindicar; por lo que no quedó probado en el presente juicio que el inmueble que pretende reivindicar la parte actora sea el mismo inmueble que posee la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Debe además acotarse, que no es la inspección judicial el medio probatorio idóneo para demostrar los linderos y cabida de un inmueble, el medio probatorio lo es la experticia, en virtud de las características especiales de dicha prueba, que debe ser realizada por expertos, siguiendo los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el articulo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación incoada; por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, se declara sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, y se confirma la sentencia apelada, con la motivación expuesta.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ciudadanos: Bedo José Castellano Segarra y Gilberto Antonio Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.977 y 96.610 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Reivindicación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2009-643 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano: Ciro Antonio Ramírez, asistido por el Abogado en ejercicio: Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.610, contra la ciudadana: María Hortencia Quintero Albarrán.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Expediente N° 10-3192-C.B.
REQA/ang/marilyn