JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2011-3401-C.P.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio once (11), se evidencia certificación de auto de fecha 24 de noviembre de 2.011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma, por cuanto el juicio en el cual se originó la inhibición versa sobre un cobro de bolívares por intimación.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.011, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la Jueza Temporal Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 21 de noviembre de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco (5) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“... En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su condición de Juez Temporal del mencionado Tribunal, expuso: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 9º y 84 del Código de procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente demanda, por cuanto ejercí la representación judicial de la empresa demandada DIMACE S.A., . inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 134, folios 33 al 36 de los libros respectivos de de fecha 24-03-1975, modificado sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria, asentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nº 03, Tomo 233-A, de fecha 09/11/2007, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.668, lo cual compromete mi imparcialidad en la presente causa. A los fines de comprobar la inhibición aquí formulada, consigno en este acto copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20-10-2010, en el expediente signado con Nº 5727. El presente impedimento obra solamente contra la parte demandada. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada: Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otra parte, si bien es cierto que la Jueza inhibida señaló que el impedimento obra contra la parte demandada, lo cierto es que obra contra la parte actora. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición los artículos 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil; por cuanto representó a la parte accionada Empresa Mercantil DIMACE S.A., en el juicio de cesión de crédito.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (1 al 2), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano: Ángel Argenis Macías Gutiérrez; en contra de la Empresa DIMACE S.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 134, folios 33 al 36 de los Libros de Registro de Comercio de fecha 24-03-1975, modificando sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria, quedando registrada ante el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nº 03, Tomo 233-A, de fecha 09-11-2007, debidamente representada por el ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.668.
De igual modo, se observa en los folios 06 al 10 del presente expediente, que la jueza ahora inhibida abg. Lidia Yasmín Mantilla, ha ejercido la representación judicial de la empresa demandada: DIMACE, S.A., representación que ha desempeñado en otros procedimientos judiciales distintos a éste.
Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se ha comprobado que la jueza inhibida ha sido apoderada judicial de la empresa demandada de autos y la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida, por lo que en aras del derecho al juez natural, se declara la misma con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, formulada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, en el expediente Nº 11-9450-M, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el sustituto temporal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación la jueza inhibida ciudadana: Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2011-3401-C.P.
REQA/Zaydé.-
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