REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE DICIEMBRE DE 2011.
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal por la ciudadana Luciana Danieli Scalzotto, titular de la cédula de identidad Nº 9.656.576, asistida por el abogado Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, así como las promovidas por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Laviano Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.185, ambas parte recurrente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la ciudadana Luciana Danieli Scalzotto:
Se admiten las documentales promovidas en el escrito de pruebas correspondiente, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas en el referido escrito, este Tribunal Superior admite las mismas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Olga Laviano Barrios:
Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo Primero, partes “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, del escrito de su escrito de pruebas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las documentales señaladas en las partes “E” punto “PRIMERO” y “F” punto 2, referidas al oficio Nº 007/2008, de fecha 19 de mayo de 2008, y poder apud acta conferido al abogado Andrés Albarran, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia la primera de la instrumental señalada, y con respecto al poder conferido, el mismo no constituye un medio de prueba; ahora bien, por cuanto las demás documentales reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Asimismo, promueve la recurrente en el Capítulo Primero, partes “G”, “H”, así como en la parte “B” de Capítulo Segundo del escrito consignado, prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le sea requerida a la Administración recurrida “…copias certificadas, todas y cada una de las ORDENANZAS SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS…”; “información certificada del currículo vitae con sus respectivos soportes”, de los funcionarios involucrados en el mencionado expediente administrativo Nº CE-002-2008, e igualmente informe, “…si se ha acordado autorizado a personas individuales y/o grupos o asociaciones de personas, ocupar las tierras rescatadas…”, respectivamente. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., ratificada en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Corporación SIULAN, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que “…si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la parte recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado Superior información sobre documentales que se encuentran en su poder, debe forzosamente negarse la admisión de la prueba de informes promovida en los puntos antes señalados. Así se decide.

Se admite la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Segundo, parte “A”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; a tal efecto se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

Las partes recurrentes deberán consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las comisiones respectivas, para la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de experticia aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 7628-08