Expediente Nº 7149-2009.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Alba Mireya Rondón de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.873.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36. 790, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 25 de julio de 2008, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alba Mireya Rondón de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.567, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36. 790, en su orden, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Corporación de Salud del Estado Mérida.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan las apoderadas judiciales de la querellante, que su representada ingresó en fecha 16 de agosto de 1978, al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de Contabilista II, desempeñando funciones en el área de recursos humanos; que “aún siendo funcionario de carrera administrativa, no fue ascendida al cargo que le corresponde a pesar de haberlo solicitado en repetidas oportunidades, ejerciendo funciones hasta mayo de 2008, fecha en la cual se le notificó de su Jubilación”.
Que en fecha 17 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.593, en la que se estableció el “procedimiento a seguir por (sic) todas aquellas personas que hubieran ejercido o estuvieren ejerciendo para la época, durante diez (10) años o mas (sic), producto de la experiencia práctica y años de servicio en la Administración Pública o Privada, las funciones correspondientes al área de las Relaciones Industriales y Recursos Humanos en unidades formalmente establecidas, a efectos de obtener la certificación que los acredite como ‘Licenciados’ en el área y en consecuencia inmediata de ello ser acreedores de iguales deberes y derechos que los profesionales de esta categoría”; que por ello la hoy querellante solicitó la respectiva certificación, la cual le fue conferida en fecha 12 de diciembre de 2003; que para ese momento desempeñaba funciones de analista de presupuesto en el cargo de Contabilista II, por lo que de conformidad con la certificación obtenida, “pasa por vía excepcional a ser ‘Licenciado en Relaciones Industriales y Recursos Humanos’, beneficiaria de los derechos y deberes que le asisten a los funcionarios de carrera pero, en el renglón de ‘profesional universitario’ y por ende amparada por la Normativa Laboral de los empleados del sector salud, instrumento que establece el beneficio de la Prima de PROFESIONALIZACION (sic)…”; que, es el caso que la ciudadana Alba Mireya Rondón de Contreras no fue reclasificada ni recibió el aludido beneficio “ni sobre la remuneración percibida ni sobre la base de la reclasificación, pese a los distintos reclamos presentados tanto de manera individual como por intermedio del Colegio de Licenciados del Estado Mérida, gremio al cual se afilió…”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, expone que en virtud del Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.551, de fecha 21 de septiembre de 1994, en el cual se aprobó el Programa de Transferencia del Servicio de Salud, suscribiéndose en fecha 28 de diciembre de 1994, el Convenio de Transferencia al Estado Mérida de los servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y por organismo adscritos, en cuyo artículo 14 se establece que “(e)l personal del servicio transferido quedará sometido (…), al sistema de administración de personal que rige el Gobierno del Estado Mérida, sin que por ello se le desmejore las condiciones de trabajo existentes …”; que en fecha 14 de agosto de 1995, se publicó en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 4 Extraordinario, la Ley de Salud del Estado Mérida, por medio del cual se creó la Corporación de Salud del Estado Mérida, como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, teniendo entre sus atribuciones la gestión general e integral del personal del sistema de salud del Estado Mérida.
Que su representada por intermedio del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recurso Humanos del Estado Mérida, interpuso reclamos a los fines de lograr el pago de la prima de profesionalización con sus incidencias salariales; solicitudes éstas que presentó ante los ciudadanos Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida y Gobernador del Estado Mérida; que “la respuesta obtenida, era esperar el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado…”, quien en fecha 28 de febrero de 2007, emitió el dictamen, opinando a favor de la querellante, razón por la cual acudió nuevamente a la Corporación de Salud del Estado Mérida, donde le manifestaron que el caso sería elevado a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que en fecha 08 de mayo de 2007, el Coordinador de la Consultaría Jurídica del Estado Mérida, “… solicitó al gremio una serie de recaudos para emitir un pronunciamiento, recaudos que le fueron presentados por comunicación de fecha 17 de agosto de 2007, indicándoseles que todos los documentos concernientes a la acreditación ya habían sido consignados en esa Corporación…”; que en fecha 28 de agosto de 2007, la querellada emitió pronunciamiento, “… estableciendo que por tratarse de asunto que compromete a la majestad del Instituto, y por tocar aspectos presupuestarios, el acto a emitirse sobre el asunto, debía ser aprobado por el Consejo Directivo y el Director General, pero a la par de esto, estableció que se debía esperar, pues la consulta sería elevada al Ministerio del Poder Popular para la Salud, esgrimiendo que ésta era una consulta obligatoria según los lineamientos institucionales…”; que en fecha 01 de noviembre de 2007 el gremio oficio al referido Ministerio “a efectos de coadyuvar con la consulta elevada por la Corporación…”, sin obtener respuesta.
Que la Corporación querellada “arguye que el asunto compete al Ministerio dado que éste es el Órgano quien asigna los recursos presupuestarios, y que se trata de personal que depende del mismo, dado que su competencia se limita a la gestión general e integral del personal del sistema y su adiestramiento y capacitación”; que por su parte el Ministerio querellado “manifiesta que la competencia la tiene la Corporación de Salud en virtud del convenio de transferencia…”; que por lo señalado se establece la solidaridad patronal.
Que en el mes de junio de 2008, la actora recibió el beneficio de jubilación, con una asignación mensual de Bs. 526,11, “cuando debió asignársele y por consecuencia debe estar percibiendo una asignación equivalente al 100% del salario integral de Bs. 2.018,32, derivado de Bs. 1.483,00, salario que le corresponde por la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 6.054, sobre el Nuevo Sistema de Remuneración de Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional y el 6.055 relativo al Sistema de Clasificación de Cargos de Carrera, instrumentos legales que la ubican en el rango Profesional 1, (P1), grado 6, mas (sic) las alícuotas de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, todo de conformidad con lo establecido en el Acta suscrita entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), de fecha 22 de mayo de 2008” (Negritas y mayúsculas del libelo).
Por las razones expuestas solicita el pago de la diferencia salarial, derivada de la reclasificación, al pasar al grado 17, profesional con el cargo de Analista de Presupuesto II, por no haber percibido los sueldos asignados por Decretos Presidenciales a dicho cargo; asimismo, el pago de la prima de profesionalización equivalente al 12% del sueldo básico asignado al referido cargo, y sus incidencias en el bono vacacional y la bonificación de fin de año, desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2008, para un total de veintinueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.29.858,42), derivada de los montos retenidos y no percibidos por los siguientes conceptos: diferencia salarial, Bs. 17.555,31; prima de profesionalización, Bs. 4.836,85; incidencias de la prima de profesionalización en el bono vacacional, Bs. 2.393,09; incidencia de la prima de profesionalización en la bonificación de fin de año, Bs. 5.073,17; igualmente, pide le sea cancelada una asignación mensual por jubilación de Bs. 2.018,32, y la diferencia entre Bs. 526,11, cantidad que recibe desde el 01 de junio de 2008 como asignación mensual y lo que legalmente debe recibir, hasta tanto se cumpla con la extensión de la normativa, es decir, pagar Bs. 2.018,32 mensuales; por último solicita los intereses de mora por el atraso en el pago de las cantidades adeudadas, y la indexación o corrección monetaria calculada sobre el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Fundamenta la demanda en los artículos 92 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el Título X, Disposiciones Transitorias de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales; en la Normativa Laboral que ampara a los Trabajadores del Sector Salud, años 2004-2005, 2005-2006; Decretos Presidenciales Nros. 6.053 y 6.054; en el Acuerdo de Aprobación del Programa de Transferencia, por parte del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional); Convenio de Transferencia al Estado Mérida de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud) y por Organismos adscritos, y en la Ley de Salud del Estado Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en primer término a este Juzgado Superior determinar su competencia en el presente asunto, y al respecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deviene de la relación funcionarial entre la ciudadana Alba Mireya Rondón Contreras, (hoy querellante) y la Corporación de Salud del Estado Mérida; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal Superior resulta competente para decidir la querella funcionarial. Así se decide.
En el caso de autos la ciudadana Alba Mireya Rondón de Contreras, alega que en fecha 12 de diciembre de 2003, le fue conferida por vía excepcional la certificación que la acredita como Licenciada en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, la cual la hace beneficiaria de los deberes y derechos que le asisten a los funcionarios públicos de carrera, entre ellos, la prima de profesionalización equivalente al 12% del sueldo básico asignado al cargo; arguye que no fue reclasificada ni recibió el aludido beneficio “ni sobre la remuneración percibida ni sobre la base de la reclasificación, pese a los distintos reclamos presentados tanto de manera individual como por intermedio del Colegio de Licenciados del Estado Mérida, gremio al cual se afilió…”; pide el “(…) pago de la diferencia salarial, derivada de la reclasificación, al pasar (…) al grado 17, profesional con el cargo de Analista de Presupuesto II (…) (y) la prima de profesionalización (…) y sus incidencias (…)” en el bono vacacional y bonificación de fin de año desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2008; igualmente, solicita se le cancele la diferencia entre la asignación mensual por jubilación que percibe y la que legalmente debe recibir, intereses de mora, indexación monetaria, así como, se realicen los ajustes sobre la prestación de antigüedad.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente, y en tal sentido se advierte que siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, examinar tal causa de inadmisibilidad, resultando necesario citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, se observa, tal como se señaló anteriormente, que la querellante de autos pretende el “(…) pago de la diferencia salarial, derivada de la reclasificación, al pasar (…) al grado 17, profesional con el cargo de Analista de Presupuesto II (…) (y) la prima de profesionalización (…) y sus incidencias (…)” en el bono vacacional y bonificación de fin de año desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2008; igualmente, solicita se le cancele la diferencia entre la asignación mensual por jubilación que percibe y la que legalmente debe recibir, intereses de mora, indexación monetaria, así como, se realicen los ajustes sobre la prestación de antigüedad. Siendo así, se constata que cursa a los autos copias certificadas de los antecedentes administrativos, consignados por la parte querellada previa solicitud mediante auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2010, a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; en los cuales cursa al folio 190, comunicación, de fecha 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual la hoy querellante, solicita al Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida “una reclasificación al cargo de Analista de Presupuesto I, de acuerdo a las funciones que a diario labor(a)”; asimismo, al folio 191, riela, oficio de fecha 30 de mayo de 2006, suscrito por la demandante de autos, y dirigida a la querellada, en la que indica que su reclasificación fue aprobada, sin embargo, la misma no había sido firmada por haber cesado en sus funciones el Director de la institución para ese momento, solicitando al nuevo Director le “ayude a gestionar (su) reclasificación ya que las veces que lo h(a) solicitado no ha sido posible”.
De las anteriores actuaciones se evidencia que la última solicitud realizada por la querellante, relacionada con la reclasificación del cargo, con ocasión de la obtención de la certificación conferida en fecha 12 de diciembre de 2003 (folio 17), ocurrió el día 30 de mayo de 2006 (siendo tal actuación la que será examinada a los fines de garantizar el principio pro actione), en consecuencia, a partir de esa fecha la Administración querellada tenía, a falta de disposición expresa, un lapso de veinte (20) días hábiles, para dar respuesta a tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual vencía en fecha 27 de junio de 2006; sin embargo, no se desprende de autos respuesta alguna, por tanto a partir del día siguiente, esto es, 28 de junio de 2006, comenzaba a computarse el lapso de tres (03) meses para que la ciudadana Alba Mireya Rondón de Contreras, accionara ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para hacer valer los derechos que -a su juicio- la amparaban, venciendo dicho lapso el día 28 de septiembre de 2006; resultando evidente, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 30 de junio de 2008 (folio 113), había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función para el ejercicio de la acción. En razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALBA MIREYA RONDÓN DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.567, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, en su orden, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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