Expediente Nº 8037-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HUGO DE JESÚS UZCÁTEGUI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.727.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Leonardo Alberto Matheus López y Claudio Antonio Barcenas Vielma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.681 y 110.042, en su orden.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gustavo Espinoza Pino, Gerainni Carolina Moreno Sangroni y Ubaldo Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.372, 128.065 y 77.148, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior en fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Leonardo Alberto Matheus López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo de Jesús Uzcátegui Salas, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.727, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en virtud del incumplimiento del acta de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en la que ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional, e igualmente, ordenó las notificaciones de ley.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 08 de diciembre de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El apoderado judicial del accionante señala en el escrito libelar que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la conducta de la Alcaldía accionada al no acatar la orden de la autoridad administrativa vulnera lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 2, 91 y 93 constitucionales, los cuales consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario suficiente y la estabilidad en el trabajo.

Expone que en fecha 07 de enero de 1998, su representado comenzó a prestar servicios como Chofer de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) mensuales; que en fecha 13 de febrero de 2009, fue notificado de su despido injustificado, pues no había incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además amparado por la inamovilidad laboral vigente en la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Nº 5752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, prorrogada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, según Decreto Presidencial Nº 6.603.
Que por la actitud del patrono acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía del Estado Mérida, en representación del ciudadano Hugo de Jesús Uzcátegui Salas, a los fines de solicitar que fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordenase su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y asimismo, se acordara el pago de los salarios caídos, sustanciándose tal petición en el expediente administrativo Nº 026-2009-01-00036, siendo decidida la misma en fecha 20 de julio de 2009, dejando establecido que “(e)n el mismo acto se le notifica al trabajador a través del apoderado de su reincorporación inmediata a la Alcaldía Justo Briceño y al Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir así como los demás beneficios laborales establecidos por la Ley”; que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la accionada, y en virtud de la negativa de la misma de acatar el acta de fecha 20 de julio de 2009, solicitó se instaurara el procedimiento de multa, el cual culminó con la imposición de la sanción, por la negativa del patrono.
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y que se ordene al Municipio accionado que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante su apoderado judicial abogado Leonardo Alberto Matheus López; por la parte accionada su apoderado judicial abogado Gustavo Espinoza Pino; igualmente, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional incoada, aduciendo que el ciudadano Hugo de Jesús Uzcátegui Salas, fue despedido injustificadamente por la Alcaldía accionada, vulnerándose el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, así como los artículos 25, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el mencionado ciudadano solicitó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar tal petición, mediante acta de fecha 20 de julio de 2009; que se llevó a cabo el procedimiento de cumplimiento voluntario, y en vista de la negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Mérida, aperturó el procedimiento de multa, declarando infractora a la accionada, dado que se evidenció la violación de los artículos antes señalados; que se cumplió con todos los requisitos para interponer la acción de amparo constitucional y es por ello que solicita que la misma sea declarada con lugar y se le restituya al accionante la situación jurídica infringida, ordenándose a la hoy accionada dar cumplimiento al acta emanada de la autoridad administrativa, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien alega como punto previo que el representante de la accionante carece de la cualidad para intentar la presente acción, toda vez que presentó un poder laboral, y según la jurisprudencia patria para intentar la acción de amparo constitucional es necesario un poder específico y no un poder general; asimismo, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante, aduciendo que el interés del Municipio siempre ha sido el de velar que todos sus ciudadanos disfruten de sus derechos. En la oportunidad de hacer uso del derecho a réplica, el apoderado judicial del accionante, adujo que el poder con el que actúa se encuentra apegado a la ley y cumple con todos los requisitos necesarios; e igualmente ratifica la acción de amparo constitucional, solicitando que la misma sea declarada con lugar; por su parte la accionada al hacer uso del derecho a contrarréplica, solicita se declare sin lugar la acción de amparo constitucional. Concedida la palabra al representante del Ministerio Público, señala en relación al punto previo alegado por el apoderado judicial de la accionada, que contrario a lo señalado por el mismo, se constata que riela en el expediente el poder conferido por el accionante al abogado Leonardo Matheus, del cual se evidencia que entre las facultades conferidas, se encuentra la interposición de acción de amparo constitucional, por lo que solicita se declare infundada la denuncia realizada en ese sentido; observa que el caso bajo estudio cumple con los requisitos para su admisibilidad, por cuanto versa sobre la ejecución de un orden de reenganche efectuada en un acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, la cual no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad; que asimismo, se evidencia que al haberse producido la conciliación de ambas partes en el acto de contestación, dicha acta se convierte en un acto de trámite con fuerza de definitiva, la cual se equipara a una providencia administrativa; que igualmente se aprecia el acta de constatación del reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento de multa instaurado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se impone la sanción correspondiente a la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por el incumplimiento del acta de fecha 20 de julio de 2009; de lo cual se evidencia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario por parte del patrono; finalmente considera que la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Hugo de Jesús Uzcátegui Salas, antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial, interpone acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en virtud del incumplimiento del acta de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida. Denuncia la presunta vulneración de los artículos 87, 89 numeral 2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se restablezca la situación jurídica infringida ordenándosele a la mencionada Alcaldía, que cumpla con el mandato emitido por la autoridad administrativa.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la parte accionada, alegó como punto previo la insuficiencia de poder del abogado Leonardo Matheus, en su carácter de representante del accionante, aduciendo al efecto que carecía de la cualidad para intentar la acción de amparo constitucional, toda vez que había presentado un poder laboral, y según la jurisprudencia patria, para interponer la acción de amparo constitucional es necesario un poder específico y no un poder general; asimismo, se limitó a señalar que negaba y rechazaba la presente acción, pues el interés del Municipio siempre ha sido el de velar que todos sus ciudadanos disfruten de sus derechos.

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la insuficiencia del poder del representante del accionante para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, alegada por el Municipio accionado; en tal sentido resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 1364, de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 733, de fecha 21 de septiembre de 2010, caso: Ana Ramona Fernández de Bernardo, expresó que “…quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la consignación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos…”.

Atendiendo a las sentencias parcialmente transcritas, se observa que en el caso de autos cursa a los folios 94 al 96, poder especial, consignado por el abogado Leonardo Alberto Matheus López, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se puede evidenciar que el mencionado profesional del derecho tiene facultad expresa para interponer la presente acción de amparo constitucional, en efecto, se señala en el referido poder que los abogados Claudio Antonio Barcenas Vielma y Leonardo Alberto Matheus López, quedan ampliamente facultados para “…interponer Acciones de Amparo Constitucional, asistir a la Audiencia Constitucional…”, en nombre del ciudadano Hugo de Jesús Uzcátegui Salas (accionante); de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada en ese sentido. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario quien aquí juzga, traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)”.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: al folio 54 Acta de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, en virtud de haber reconocido la parte patronal, en el acto de contestación, la condición de trabajador, así como la inamovilidad y despido alegado por el ciudadano Hugo de Jesús Uzcátegui Salas; al folio 61 Acta de Ejecución Forzosa de fecha 03 de septiembre de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada acta; igualmente al folio 74, Boleta de Notificación de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, notifica a los representantes de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 30 de septiembre de 2009; asimismo, consta a los folios 83 al 87 Providencia Administrativa Nº 00007-2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento sancionatorio en la que se declara infractora a la hoy accionada.

Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de cumplir con el Acta de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía del Estado Mérida, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada de el ciudadano Hugo de Jesús Uzcátegui Salas; a tal efecto, se ordena a la Alcaldía accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HUGO DE JESÚS UZCÁTEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.727, por intermedio de su apoderado judicial abogado Leonardo Alberto Matheus López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.681, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se le ordena a la Alcaldía accionada, dar inmediato cumplimiento al Acta de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-