REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE DICIEMBRE DE 2011
201° y 152°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el abogado Omar Enrique Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.515, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 09, Tomo A-4, de fecha 10 de Abril de 1984, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el Concejo Municipal del mencionado Municipio.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, aspecto éste que define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En el presente caso se observa que se ha ejercido un amparo constitucional contra el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Tribunal Superior, razón por la cual se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado, constatándose que el accionante señala en su escrito libelar que en fecha 28 de febrero de 2011, fue notificado por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el mencionado Concejo Municipal en el expediente Nº 01-2010, relacionado con la resolución de contrato de concesión exclusiva del servicio público del Cementerio Jardines Cristo Rey, e igualmente, se le entregó con tal notificación un ejemplar de la certificación del punto cuarto de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 15-02-2011, acta número 07, certificación emanada de la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani, donde consta la presentación, análisis y aprobación de la decisión correspondiente.

Que la citada certificación “se hace formar parte del mismo a una suerte de informe o acto administrativo previo (…) que resume las estimaciones de orden subjetivo en manera alguna soporta la objetividad que demanda la observancia del Principio de Legalidad (…) adoleciendo de las más primordiales consideraciones y actuaciones ordenadas en la normativa reguladora en materia de procedimientos administrativos y reiter(a) el debido proceso que implica la materialización por parte de la Administración con respecto a los administrados de todos los derechos, instancias y recursos previstos en la Ley (…)”.
Que en virtud de la aludida notificación “apreciando la nulidad por incompetencia, violación del debido proceso y del derecho a la defensa e incumplimiento de los Principios de Constitucionalidad y Legalidad, acud(ió) ante la instancia pertinente en razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solicitando su intervención a objeto de tutelar (sus) derechos e intereses y los intereses colectivos de la comunidad de propietarios de parcelas del Cementerio Jardines Cristo Rey”, peticionando “…se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo pronunciado por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 14/FEBRERO/2011, mediante el cual dictó decisión sobre el expediente administrativo número 01-2010…”. (Resaltados de la cita).
Que obtiene “sorpresivamente una decisión (acto jurídico administrativo) de fecha 04/ABRIL/2011, numerado 005-2011, emitida como Pronunciamiento del Sindico (sic) Procurador Municipal…”, en la que se observa que “(r)evisado el Contrato de concesión del Servicio del año 1984 (objeto del acto administrativo) se constató que su vigencia expiró en el año 1984 (por lo que ) No debió hacerse un pronunciamiento administrativo de la Cámara Municipal par (sic) Resolver un contrato expirado, por el contrario debió exigirse desde hace siete año el CUMPLIMIENTO del mismo, Es (sic) decir exigir al ciudadano; (sic) OMAR ENRIQUE SANCHEZ (sic) ROJAS (…) Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil JARDINES DE CRISTO REY C.A, la transferencia formal (…) a favor de la Municipalidad, de esta manera se estaría incorporando el bien inmueble dentro del patrimonio del Municipio, en el caso en estudio se observa que el Consejo (sic) Municipal RESOLVIO (sic) el contrato y por ende estaría negando sus propios efectos (…). En es(e) sentido se requería para Resolver el Contrato el Informe de Sindicatura elevado al Alcalde y este a su vez le solicita a la cámara (sic) Municipal se Apruebe la Revocatoria de la Concesión. En el caso en estudio no se aprecia el cumplimiento de este procedimiento…”. (Resaltados del escrito).
Que mediante pronunciamiento Nº 0025-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio “después de expresar lo ilegal e ilegitimo (sic) del acto administrativo irrito pronunciado por el Conceso (sic) Municipal en contra de (su) representada, señala que el mismo mantiene la vigencia en virtud de (…) no haber ejercido el recurso contencioso administrativo correspondiente, aunque en su apreciación en suerte de opinión como lo afirma, pero que deja ver se trata de un acto administrativo formal que produce efectos y consecuencias, por lo tanto él estimó y calificó de nulo el acto hoy cuestionado mediante su acto administrativo de fecha 04/ABRIL/2011”. (Negrillas de la cita)
Aduce que “mal pud(o) haber acudido para interponer recurso de nulidad alguno, cuando el ciudadano Sindico (sic) Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, reconoce que la actuación del Concejo Municipal es irrita y nula, sin embargo crea posteriormente un estado de inseguridad jurídica cuando en su segunda opinión que no deja de ser un acto jurídico que produce efectos y consecuencias, que los lapsos para interponer tal recurso habían vencido y por ende queda firme el acto que él mismo manifestó no estar revestido de legalidad conforme a la norma vigente”. (Resaltados del texto).
Que “(e)s indiscutible que la Administración puede arrogarse de manera directa la prestación de los servicios públicos y la construcción de obras públicas que la colectividad requiere y precisa; pero también es cierto y así lo confiere el Legislador Patrio, que las autoridades públicas pueden auxiliarse de los particulares, para satisfacer las necesidades generales del pueblo”; que “queda claro que trata la relación a partir de un contrato administrativo de concesión de un servicio público, y que el Estado Municipio mantiene sus potestades y facultades especiales de acuerdo a la norma, empero precisan la sujeción al Principio de Legalidad, previniendo con ello lesiones a los contratistas y en algunos casos dadas las circunstancias fácticas a terceros y hasta intereses colectivos”, que tiene su fundamento normativo en los artículos 56, 69, 73, 88, 95, 98 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, invoca el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; así como los artículos 19, 20, 81, 82, 83, 84 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la amenaza iniciada por el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con la emisión de un acto administrativo irrito y nulo, y luego por omisión del Síndico Procurador del mencionado Municipio, “cuando crea una situación de indefensión a (su) representada por una parte y, por la otra genera una divergencia que llega a poner en riesgo los intereses colectivos de la comunidad de propietarios de parcelas del Cementerio Cristo Rey de la ciudad de El Vigía del estado Mérida”; que se deja a un lado “la obligatoria aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en términos de contratos administrativos de concesiones…”.
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ampare en la amenaza de violación de las garantías constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la Sindicatura Municipal y al Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el restablecimiento inmediato del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 3 eiusdem; asimismo, se ordene a la Administración accionada, previo el cumplimiento del debido proceso y la materialización del artículo 49 constitucional, el cierre del contrato de concesión otorgado, cuyo efecto contractual administrativo implica la gestión de la Sociedad Mercantil Jardines Cristo Rey C.A., en consecuencia, dar cumplimiento al artículo 73, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que asimismo, se ordene a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que en la oportunidad en que proceda a una nueva contratación pública del servicio de cementerio, en cumplimiento del principio de legalidad, convoque a la hoy accionante para participar en dicho proceso en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la norma. Por último, pide se ordene la aplicación de la potestad investigativa respectiva y se establezcan responsabilidades administrativas y civiles de los funcionarios involucrados, en caso que los hubiera, solicitando para ello la notificación del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Alcalde del referido Municipio.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

En atención a las consideraciones antes expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados derivan del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2011 (folios 57 al 68), dictado por el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como, de los “pronunciamientos” Nros. 005-2011 y 0025-2011, fechados 04 de abril de 2011 y 26 de octubre de 2011, en su orden, emitidos por el Síndico Procurador del mencionado Municipio en virtud del acto administrativo antes señalado; siendo así, estima esta Juzgadora que la parte accionante disponía de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Enrique Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.515, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., contra la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8965-2011.-