Expediente Nº 7983-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.028.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, Milagro Delgado Muchacho, Aura Tablante, Javier Boscán y Analia Centeno inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 104.449, 101.881, 76939 y 64.720, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERVICIO AUTÓNOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescun Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruíz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbaran, José Rafael Dugarte Fernández y Roger Alí Chacón Vielma inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430, 60.954 y 92.112, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, titular de la cédula de identidad N° 10.718.028, asistida por la abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.882, interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, por la hoy accionante.
En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto en el que declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional, e igualmente, acordó las notificaciones de ley.
Realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó en fecha 21 de noviembre de 2011 la audiencia constitucional para el día 24 de noviembre de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone la accionante que en fecha 15 enero de 2008, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como obrera de la Cooperativa COOFEPROFA, al servicio y beneficio del Estadio Metropolitano de Mérida; que nunca perteneció a la mencionada Cooperativa, ni fue socia de la misma; que en fecha 04 de marzo de 2008 se configuró la figura de sustitución patronal, toda vez que el mencionado Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM) la absorbió como personal de la Institución, laborando de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de la una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) recibiendo como último ingreso salarial la cantidad de Mil Bolívares exactos (Bs. 1.0000,00); que en fecha 07 de julio de 208, fue convocada a una reunión con el nuevo Director del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano, quien les informó que el Gobierno solo había aprobado 11 de los 14 cargos y que la hoy accionante no se encontraba dentro de los 11 cargos, comunicándosele que estaba despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara tal despido; que en virtud de lo antes señalado en fecha 10 de julio de 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose el procedimiento respectivo en el expediente signado con el número 046-2008-01-00134; que el presunto agraviante fue notificado de dicho procedimiento en fecha 13 de agosto de 2008; que en el acto de contestación los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Mérida negaron la relación laboral, la inamovilidad alegada y el despido del cual fue objeto, razón por la cual la autoridad administrativa acordó la apertura del lapso de pruebas; que ambas parten promovieron pruebas, logrando la accionante desvirtuar los alegatos presentados por la parte patronal, razón por la cual el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2009 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos mediante la Providencia Administrativa N° 000049-2009.
Asimismo, indica que se presentó en la sede del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM), con la finalidad de materializar su reenganche, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal; que de tal situación se dejó constancia a través de una inspección administrativa; que en fecha 06 de abril del 2009 solicitó la ejecución forzosa, la cual fue acordada y en fecha 03 de julio de 2009, el funcionario del Trabajo se trasladó hasta la sede del Servicio hoy accionado, a los fines de ejecutar la providencia administrativa, manifestando el Director del referido Servicio Autónomo que no se encontraba en la capacidad de tomar tal decisión; que en fecha 23 de junio de 2009, solicitó la apertura del procedimiento de multa, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 00109-2009, de fecha 01 de octubre de 2009, quedando agotada la vía administrativa.
Fundamenta su petición en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 11, 23 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene el reenganche y/o restitución a sus labores habituales, en su condición de Obrero, adscrito al Servicio Autónomo Estadio Universitario, con el pago de salarios caídos y la subsiguiente corrección monetaria, e igualmente, los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; por último pide la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante la ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, titular de la cédula de identidad N° 10.718.028 y su apoderada judicial abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.882; y por la parte accionada los abogados Anny Corina Pino Álvarez y Roger Alí Chacón Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 111.066 y 92.112, en su orden; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora expuso que la ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, en fecha 15 de enero de 2008, comenzó a laborar en el Servicio Autónomo Estadio Metropolitano en el cargo de obrera, hasta el día 07 de julio de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2008, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar tal solicitud en fecha 16 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 0000049-2009; que la accionada se negó al cumplimiento de la misma, razón por la cual se agotó el procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó con la imposición de multa ante el desacato, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restituir los derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se declare con lugar la presente acción, y se ordene el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos. Por su parte la accionada señaló que el Estadio Metropolitano siempre ha manifestado que no existió relación laboral con la mencionada ciudadana, dado que la misma era personal de una Cooperativa que prestaba sus servicios al estadio; que en ningún momento formó parte de la nómina ni del equipo del servicio accionado; asimismo, alega la prejudicialidad en el presente caso, toda vez que actualmente se esta ventilando la nulidad de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida. En la réplica la parte accionante adujo que en el presente caso no se discute la existencia o no de la relación laboral, sino el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la actora, por lo que insiste en que se declare con lugar la acción de amparo constitucional. Al hacer uso de la contrarréplica la accionada ratifica que la actora nunca fue personal del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano de Mérida, así como la prejudicialidad. Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, opina que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por cuanto versa sobre la ejecución de una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; igualmente, se cumplen los requisitos de procedencia establecido por la Jurisprudencia, toda vez que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad, se aprecia el acta de constatación del reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento de multa instaurado por la autoridad administrativa, donde se impone la sanción correspondiente al Servicio accionado por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, de lo cual se evidencia la violación de los derechos al trabajo y al salario; que la accionante solicita en su escrito libelar la corrección monetaria o indexación, lo cual no es procedente en la acción de amparo constitucional, dado el carácter restablecedor y no indemnizatorio que tiene la misma; finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, asistida por la abogada Aura Tablante, interpone la presente acción de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo Estadio Metropolitano, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, por la hoy accionante.
Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Mérida (accionada) alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, argumentado que en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, cursa un recurso de nulidad contra la providencia administrativa supra identificada, solicitando se suspenda la decisión en el presente caso hasta que se decida el recurso de nulidad. En este sentido, cabe resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:
“… (S)e evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
(…)
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en relación al tercer requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, en materia de ejecución de providencias administrativas, se exige que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo o no haya sido declarada la nulidad del mismo, requisito éste que se cumple en el caso de autos; de allí que mal podría este Juzgado Superior suspender la decisión en la presente causa, en consecuencia, se desecha el alegato de existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.
Asimismo, la accionada arguye la inexistencia de la relación laboral con la accionante; al respecto, considera quien aquí juzga que tal alegato no constituye una defensa válida que justifique el incumplimiento del acto administrativo al que está obligado a cumplir la parte agraviante, toda vez que la existencia o no de la relación laboral, no es asunto a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en el caso bajo estudio se pretende determinar si el Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM), ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por la actora por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia, se desecha por irrelevante tal argumento. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:
“…Omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 60 al 64, Providencia Administrativa Nº 000049-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy accionante; al folio 74, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 03 de junio de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa y asimismo, consta a los folios 91 al 94, Providencia Administrativa Nº 00109-2009, de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento sancionatorio, en la que se declara infractora a la accionada.
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 000049-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En igual sentido, se observa que la parte accionante pretende con la presente acción se ordene el pago de los salarios caídos y la indexación correspondiente; al respecto, resulta pertinente resaltar que la actuación de este Juzgado Superior, en las acciones interpuestas con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, es ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. En este orden de ideas, conviene citar sentencia Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Yohn Jairo Londoño Rengifo, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que dejó sentado lo que sigue:
“(…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, ‘éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).
Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
‘…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…’ (Énfasis de esta Corte).
Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante en cuanto al pago de los salarios caídos, así como la indexación correspondiente y el pago de daños y perjuicios solicitados. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada de la ciudadana Eddy Josefina Salcedo González, a tal efecto, se ordena al Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (IAEM) dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por el mencionado Servicio Autónomo, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.028, asistida por la abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.882 contra el SERVICIO AUTÓNOMO ESTADIO METROPOLITANO (IAEM).
SEGUNDO: Se le ordena al mencionado Servicio Autónomo dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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