REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE DICIEMBRE DE 2011.
201° y 152°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, así como, por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.478, en su condición de apoderado judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (parte recurrida), este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la recurrente promovió la prueba de exhibición del contrato suscrito entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y la Sociedad Mercantil “KINO 777, C.A.”, así como, prueba de informe para que la recurrida remita en copias certificadas, información de las alianzas comerciales existentes, con los actuales comerciantes compradores; por su parte el apoderado judicial de la recurrida solicitó que no se evacuaran dichas pruebas, aduciendo que la actora sólo denunció el vicio de omisión del procedimiento administrativo previo. Al respecto, esta Juzgadora estima que lo señalado por la parte demandada, no se refiere a la pertinencia o legalidad de las pruebas promovidas, sino que son defensas que deben ser analizadas en la sentencia definitiva, en virtud de lo cual se desecha lo alegado por la recurrida en ese sentido.
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional admite la prueba de exhibición promovida por la recurrente en la audiencia de juicio y ratificada en el escrito de pruebas consignado en esa oportunidad, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto, e igualmente copia simple del contrato cuya exhibición se solicita.
Por lo que se refiere a la prueba de informe promovida en la audiencia de juicio por la parte actora, a los fines de que la recurrida remita en copias certificadas, información de las alianzas comerciales existentes, con los actuales comerciantes compradores; este Juzgado Superior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que expresamente se dejó sentado que: “si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Subrayado de este Juzgado), inadmite la aludida prueba, toda vez que en el caso de autos la recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Órgano Jurisdiccional unos documentos que se encuentran en su poder.
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas en el capítulo II, punto “PRIMERO” del escrito consignado por la recurrente, relacionadas con los recaudos acompañados al libelo de la demanda, así como, los contratos privado y notariado celebrados entre la empresa Compañía Anónima, Billetes de Lotería Omar Salas H (COLOSA) y la hoy demandada, e igualmente, la copia certificada de las actuaciones del expediente Nº 8070 (nomenclatura de este Juzgado), instrumentales éstas consignadas con el escrito de pruebas.
Se admite la prueba de exhibición del contrato suscrito entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y la Empresa “Distribuidora El Morro C.A.”, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto, e igualmente copia simple del contrato cuya exhibición se solicita.
Se admite la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el Capítulo III, de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
En cuanto a lo promovido en el punto 2 del capítulo III, relacionado con “original del ejemplar de ‘Diario La Nación’, de fecha 07 de julio de 2010…”, (resaltado del escrito); este Tribunal Superior admite dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, por cuanto las documentales aquí admitidas, reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo identificado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, del escrito consignado por la recurrida, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Con respecto a la prueba de inspección judicial “de las actas del expediente N° 8070, donde la empresa KINO 777 C.A.., demanda al igual que la empresa recurrida la nulidad del mismo acto de rescisión aquí reclamado…”, cabe señalarse que lo pretendido por la recurrida con la referida prueba, es una información que ella misma bien puede traer al proceso, a través de la prueba documental, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promovente pueda obtener copia certificada de las actas del expediente N° 8070-2010, mal podría solicitar la prueba de inspección judicial sobre el mismo, pues –como se dijo antes- existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la mencionada prueba. Así se decide.
Se admiten las pruebas de informes promovidas en el referido capítulo, puntos 1 y 2, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la Sociedad Mercantil Distribuidora de Loterías El Morro, C.A., y Contraloría General del Estado Táchira, en su orden, informen lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de pruebas; remítaseles copias certificadas del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto.
Asimismo, el apoderado judicial de la recurrida en la audiencia de juicio, “ratifica el valor y mérito probatorio de las actas cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas…”; al respecto observa esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 7946-2010.-
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