Expediente Nº 8073-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JAIRO DE JESÚS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.460.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nancy Catalina Hernández de Labrador, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Crisoido Javier Rangel Muñoz, Miguel Angel Gómez y Josefina Zurita Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.804, 124.056, 109.909, 32.766 y 20.410, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescun Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, Pablo Emilio López Vielma, Alfredo Trejo Guerrero, Yennyfer del Valle Lugo Delgado, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Aderito Da Silva Castro, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbaran y José Rafael Dugarte, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 27 de abril de 2010, por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jairo de Jesús Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.460, asistido por el abogado Crisoido Javier Rangel Muñoz, contra la Gobernación del Estado Mérida.
En fecha 30 de abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto en el que declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional, e igualmente, acordó las notificaciones de ley.
Realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó en fecha 09 de diciembre de 2011 la audiencia constitucional para el día 13 de diciembre de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone el accionante que ingresó al Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM) de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2007, en el cargo de Operador del Sistema de Emergencia 171, cumpliendo con sus funciones en horarios variables; que en fecha 21 de noviembre de 2008, recibió comunicación suscrita por la abogada Ada Ramírez, en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Gobernación, en la que se le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios, en virtud del vencimiento del contrato laboral; que en esa oportunidad le recordó a la presunta agraviante que era delegado de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, en consecuencia, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e igualmente por el Decreto del Ejecutivo Nacional, no obstante –alega- sus explicaciones no fueron oídas, razón por la cual en fecha 11 de diciembre de 2008, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.
Que en fecha 19 de mayo de 2009 la mencionada Inspectoría del Trabajo, emite la Providencia Administrativa N° 00068-2009, en la que declara con lugar tal solicitud ordenado su reincorporación, siendo debidamente notificada a la hoy accionada.
Arguye que en el acto realizado el día 18 de junio de 2009, se instó a la parte patronal al cumplimiento voluntario de la decisión, resultando infructuosa tal acción; que en fecha 23 de junio de 2009 solicitó ante la autoridad administrativa la ejecución forzosa correspondiente, lo cual fue acordado en fecha 28 de julio de 2009, en virtud de lo cual se realizó el traslado a las instalaciones del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones sin embargo tal diligencia “no trajo consigo buenos resultados, pues el patrono no realizó el reenganche ordenado…”; que en fecha 04 de agosto de 2009 la Inspectoría del Trabajo acordó el inicio del procedimiento de multa de conformidad con el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del mismo el prenombrado Servicio Autónomo.
Que en fecha 03 de noviembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dicta la Providencia Administrativa Nº 00117-2009, imponiéndole a la accionada una multa de Bs. 1.483, 69.
Denuncia la presunta vulneración de los derechos al trabajo, al salario, y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, se ordene la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 00068-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en consecuencia se ordene a la Gobernación del Estado Mérida proceder con su reenganche y al pago de sus salarios caídos desde el momento de su ilegal despido hasta que se haga efectivo el cumplimiento de reenganche en el mismo sitio donde laboraba; asimismo se ordene el pago de la indexación correspondiente.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente el accionante ciudadano Jairo de Jesús Angulo y su apoderado judicial Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766; y por la parte accionada las abogadas Anny Corina Pino y Blacmaire Ramos Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.066 y 70.670, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Mérida; asimismo, se dejó constancia que no asistió al acto el representante del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante expone que la presente acción de amparo pretende materializar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00068-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual no se pudo ejecutar en la vía administrativa, pese a que se solicitó la ejecución voluntaria, no siendo aceptado por la parte patronal la reincorporación del trabajador; que frente a ese hecho el accionante solicitó la ejecución forzosa de la mencionada Providencia Administrativa, siendo acordada la misma, sin embargo, tampoco se logró su reincorporación; que en virtud del desacato de la Gobernación del Estado Mérida, se solicitó la apertura de la sanción correspondiente contra el empleador, siendo notificada la Gobernación de tal sanción, y aún así no se pudo materializar la providencia administrativa antes señalada; que en el caso bajo estudio se cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición de la acción; que en la oportunidad correspondiente se promovieron como medio de prueba copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 00068-2009, así como del procedimiento de multa; igualmente resalta que su representado ocupaba el cargo de Delegado de Prevención, razón por la cual no podía ser objeto de despido; que no se puede alegar el vencimiento de un contrato; solicita se declare con lugar la presente acción. Por su parte la accionada, alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto en este mismo Juzgado Superior cursa en el expediente N° 7831, un recurso de nulidad contra la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende, razón por la cual solicitó se suspenda la decisión en el presente caso hasta que se decida el recurso de nulidad; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, toda vez que el mismo era personal contratado, y al vencer el contrato igualmente se extinguía su condición de delegado de prevención; que en caso de no proceder la cuestión prejudicial alegada, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional, dado que el actor no gozaba de inamovilidad laboral, en igual sentido, señala que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restablecedor de derechos y garantías constitucionales. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Jairo de Jesús Angulo, debidamente asistido de abogado, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Mérida, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00068-2009, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante.
Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Mérida (accionada) alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, argumentado que en este mismo Juzgado Superior cursa en el expediente N° 7831, un recurso de nulidad contra la providencia administrativa supra identificada, solicitando se suspenda la decisión en el presente caso hasta que se decida el recurso de nulidad. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:
“… (S)e evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
(…)
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en relación al tercer requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, en materia de ejecución de providencias administrativas, se exige que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo o no haya sido declarada la nulidad del mismo, requisito éste que se cumple en el caso de autos; de allí que mal podría este Juzgado Superior suspender la decisión en la presente causa, en consecuencia, se desecha el alegato de existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:
“…Omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 71 al 75, Providencia Administrativa Nº 00068-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante; a los folios 89 y 90, Acta de Ejecución Forzosa de fecha 28 de julio de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 121, boleta de notificación de fecha 12 de agosto de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica a la accionada, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 27 de agosto de 2009; asimismo, consta a los folios 125 al 129, Providencia Administrativa Nº 00117-2009, de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento sancionatorio.
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Mérida, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00068-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En igual sentido se observa que la parte accionante pretende con la presente acción se ordene el pago de los salarios caídos y la indexación correspondiente; al respecto, resulta pertinente resaltar que la actuación de este Juzgado Superior, en las acciones interpuestas con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, es ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. Sobre este particular, cabe citar sentencia Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Yohn Jairo Londoño Rengifo, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que estableció:
“ (…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, ‘éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).
Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
‘…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…’ (Énfasis de esta Corte).
Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante en cuanto al pago de los salarios caídos, así como la indexación correspondiente. Así se decide.
En virtud de lo señalado, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada del ciudadano Jairo de Jesús Angulo, a tal efecto, se ordena a la Gobernación del Estado Mérida dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Mérida, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jairo de Jesús Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.460, asistido por el abogado Crisoido Javier Rangel Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.909, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se le ordena a la mencionada Gobernación dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00068-2009, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ( X ). Conste. Scria.FDO.
MRP/gm.-
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