REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE DICIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano William Eduardo Cruces Parra, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.015, asistido por el abogado Osmar Cuevas Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, contra el funcionario de la Policía del Estado Barinas, C/2do Adán Uzcátegui.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se acordó notificar a la parte accionante a los fines de que aclarase cuál era el motivo de su solicitud, esto es, que pretendía con la interposición de la referida acción; asimismo, se le requirió que diese cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo librada la referida notificación en fecha 11 de agosto de 2011, consignándose a los autos la notificación el 22 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano Willian Eduardo Cruces (actor) asistido de la abogada Amalia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, consignó escrito de aclaratoria correspondiente, en el que expone que en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana María Elena Hernández (esposa), en fecha 07 de mayo de 2011, la Comandancia de Policía de Sabaneta, “ordena unas medidas de Protección (sic) y Seguridad, (sic) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de violencia, acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley señalada”, en virtud de lo cual se le ordena “la salida de inmediato de la Residencia en común, independientemente de su titularidad y se (le) prohibió entre otras, (su) acercamiento hacia la agredida tanto en su residencia, trabajo y lugar de estudio”, no habiendo podido ingresar a su lugar de trabajo desde esa fecha, “menos aún seguir ejerciendo (sus) labores habituales en la panadería, quedándo(se) sin trabajo y sin ningún tipo de ingresos para (su) subsistencia, ni procurar el sustento de (sus) hijos, con ocasión al atropello sufrido, tanto por (su) esposa al imputar(le) unas supuestas agresiones que ni siquiera probó y que fueron consentidas de manera arbitraria por el funcionario policial al materializar las medidas de protección”; que tales medidas van dirigidas a su retiro de la residencia común, más no de su lugar de trabajo.
Que una vez practicadas las medidas señaladas, fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con competencia en violencia de género, procediendo el mencionado ente a aperturar el expediente Nº 06-F16-015411, donde se le sigue la investigación por la denuncia formulada en su contra; que además de la conducta arbitraria del funcionario policial, se vulnera el derecho de petición y oportuna respuesta, dado que ha presentado ante la mencionada Fiscalía diversos escritos relacionados con la privación de su lugar de trabajo, señalando que se trata de dos inmuebles distintos, por cuanto uno se encuentra destinado al hogar de residencia común y el otro es el local donde funciona la Panadería WILLMARY; sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncia la violación de sus derechos previstos en los artículos 26, 49, 51, 87, 88 y 89 eiusdem. Solicita se ordene a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en violencia de género, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al Cabo Segundo Adán Uzcátegui, así como a cualquier otra persona que se le permita el ingreso y acceso libre a su lugar de trabajo, y el desempeñó y ejercicio de sus derechos laborales en el mencionado fondo de comercio.
Siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se remite a determinar su competencia para conocer de la presente causa; al respecto resulta de interés remitirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Resaltado de este Tribunal).
En igual sentido cabe citar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 115: Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Atendiendo a las normas antes transcritas, se observa que en el caso bajo estudio el actor interpone acción de amparo constitucional contra el funcionario de la Policía del Estado Barinas, C/2do Adán Uzcátegui, y la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con competencia en violencia de género; observándose que la presunta vulneración de los derechos constitucionales se deriva de la ejecución de una medida de protección dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana María Elena Hernández, contra el hoy accionante, de allí que este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; ahora bien, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas aún no se han creado los Tribunales de Violencia contra la Mujer, resulta competente el Juzgado Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en atención a la disposición transitoria primera de la ley antes mencionada, la cual establece “(h)asta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer (…) los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios (…) se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres…”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano William Eduardo Cruces Parra, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.015, contra el funcionario de la Policía del Estado Barinas, C/2do Adán Uzcátegui, y Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con competencia en violencia de género; declinando la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8570-2011.-
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