REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2011
201º y 152º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnóstico Clínico San Cristóbal, Compañía Anónima (CEDIACCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en fecha 23 de Noviembre de 1978, bajo el N° 15, Tomo 15-A, con su última modificación efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de Agosto de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el N° 69, Tomo 3-A; interpuso Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0087/09 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Dirección Estadal de Salud los antecedentes administrativos del caso; librándose el oficio correspondiente en fecha 17 de marzo de 2010, y agregado a los autos los antecedentes en fecha 09 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley; teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los oficios correspondientes, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Llegado el momento de proveer, estima necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 33 al 35); evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar los oficios correspondientes; en tal sentido, al constatarse que la demandante no impulsó las notificaciones, así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro de Diagnóstico Clínico San Cristóbal, por intermedio de su apoderado judicial abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.952, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm.
Exp. Nº 7902-10
|