Expediente Nº 8118-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadano SANDRA MARBELLA SALAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.080.
APODERADA JUDICIAL: abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.048.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.048, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Marbella Salas Morales, titular de la cédula de identidad N° 8.088.080, interpuso la presente acción amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la misma; asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 29 de noviembre de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar que su representada es funcionaria pública que se desempeña como Asistente en Social, adscrita al “Centro del Servicio Social Residencia Dr. Ricardo Sergent”, adscrito al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
Que mediante comunicación de fecha 08 de marzo de 2010, recibida por la accionada en fecha 18 de marzo de 2010, “(p)or tener interés directo y requerir para fines de su exclusivo interés personal, se dirigió al Jefe al Jefe (sic) de Personal de la Institución para la cual trabaja (…) a quien solicitó: ‘se sirva informar(le) de todas las actuaciones que contiene (su) expediente laboral y expedir(le) copia certificada de los documentos que lo integran’…”; que a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades respuesta a tal información, el Jefe de Personal le informó “que no se acordaba” dicha petición; que en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin recibir respuesta alguna es por lo que interpone la presente acción. (Negrillas y cursiva del escrito).
Que los hechos antes señalados encuadran en la infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “habida cuenta que ese derecho de petición implica la admisión del escrito que la contenga, que se exteriorice el hecho de la recepción, se le dé curso y se notifique al interesado de la decisión, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable”.
Solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ampare en la violación del derecho de petición y obtener oportunidad respuesta, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, pide se ordene al Instituto Nacional de Servicios Sociales informar de todas las actuaciones contenidas en el expediente laboral de la accionante, e igualmente que le sean expedidas copias certificadas de las mismas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Sandra Marbella Salas Morales, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.048, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en virtud de la presunta vulneración de su derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduciendo a tal efecto que solicitó a la presunta agraviante, le informara de todas las actuaciones contenidas en su expediente laboral, e igualmente le expidiera copia certificada de las mismas, no obstante –alega- el Jefe de Personal le informó reiteradamente “que no se acordaba”; razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, solicita se ordene al Instituto accionado informar a la hoy accionante de todas las actuaciones contenidas en su expediente laboral, asimismo, le sean expedidas copias certificadas de tales actuaciones.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionante y accionada; así como, del representante del Ministerio Público; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2002, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio” (Resaltado nuestro).
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1524, de fecha 13 de agosto de 2001; caso: B.D TOX, C.A, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite” (Negrillas de la cita y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es, el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA MARBELLA SALAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.080, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.048, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, siendo las ___X___. Conste.
Scria.FDO.
MRP/yd/gm.-
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