Expediente Nº 8152-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO GIL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.545.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Ysley Yamil Galvis Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.374.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano Armando Rincón, en su carácter de Gerente de la empresa GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano Luis Alfonso Gil Rivas, titular de la cédula de identidad N° 16.575.545, asistido por la abogada Ysley Yamil Galvis Ortiz, interpuso la presente acción amparo constitucional, contra el ciudadano Armando Rincón, en su carácter de Gerente de la Empresa Garzón Hipermercado Mérida, C.A.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.




Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 29 de noviembre de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone el accionante que en fecha 22 de marzo de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa Garzón Hipermercado Mérida, C.A., en virtud sido despedido del cargo de Auxiliar de Charcutería que desempeñaba; que tal despido se produjo contrariando el Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, e igualmente, la inamovilidad que le confiere el fuero sindical al ejercer funciones de Secretario de actas y correspondencias en el Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de la Empresa Garzón (SUSUTEC); que no ha recibido salario alguno desde el 18 de marzo de 2010; que en fecha 19 de marzo de 2010 se dirigió a cumplir sus funciones laborales, sin embargo, la hoy accionada no le permitió el acceso a las instalaciones de la Empresa, no acatando el dictamen del órgano administrativo, según auto de fecha 20 de noviembre de 2009.

Que en fecha 07 de abril de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emite la Providencia Administrativa Nº 185-2010, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos; que mediante actos de ejecución voluntaria y forzosa se presentó ante las instalaciones de la Empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A., con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, obteniendo respuesta negativa por la parte patronal, razón por la cual los funcionarios de la Unidad de Supervisión se trasladaron a las instalaciones de la prenombrada Empresa, dejando constancia del incumplimiento de la providencia administrativa supra mencionada; que de dicha ejecución forzosa fue notificada la presunta agraviante, oponiendo que no podía acatar la misma por estar investida de nulidad absoluta, negándose rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, todo lo cual originó la apertura el procedimiento de sanción, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la Providencia Administrativa


Nº 202-10, de fecha 28 de abril de 2010, por medio de la cual se declaró infractora a la accionada, ordenando el pago de una multa.

Que la contumacia de la accionada en cumplir la orden de la Inspectoría del Trabajo, aun cuando se agotó el procedimiento establecido legalmente, vulnera sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, por ello interpone la presente acción, a los fines de que se restablezcan los derechos constitucionales violados, al no existir un medio procesal ordinario para tal restablecimiento.

Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 23 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita se declare con lugar la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, que se proceda a su reenganche y pago de salarios caídos, con la subsiguiente indexación o corrección monetaria, e igualmente pide la condenatoria en costas y costos de la parte accionada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Luis Alfonso Gil Rivas, asistido de abogado, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Empresa Garzón Hipermercado Mérida, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 185-2010, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, por el hoy accionante. Denuncia la violación de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; que ante la contumacia de la presunta agraviante, una vez agotado el procedimiento administrativo correspondiente, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionante y accionada; así como, del


representante del Ministerio Público; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2002, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:

“…Omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio” (Resaltado nuestro).


Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1524, de fecha 13 de agosto de 2001; caso: B.D TOX, C.A, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite” (Negrillas de la cita y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es, el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.545, asistido por la abogada Ysley Yamil Galvis Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social


del Abogado bajo el Nº 143.374, contra la Empresa GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, siendo las ____X____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/yd/gm.-