REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°

El abogado Juan Bautista Medina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.240, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos contra la Resolución Nº 17/2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 042/2010, de la misma fecha, mediante la cual se resolvió remover al mencionado ciudadano del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la mencionada Alcaldía.

Este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, se declaró competente y admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, en fecha 26 de abril de 2011, declaró la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada, con fundamento en que “para determinar la existencia o no de presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales y el vicio de falso supuesto de hecho denunciados, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto…”.

En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual este Juzgado Superior por auto de fecha 21 de octubre de 2011, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar tal petición cautelar; abriéndose el referido cuaderno el día 17 de noviembre de 2011.

I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte actora reitera la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 17/2010, dictada por el Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 042/2010, de la misma fecha, y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de su representado al cargo de Consultor Jurídico de la referida Alcaldía, “(…) hasta tanto se resuelva el fondo del proceso, con el respectivo pago de todos los sueldos, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, incluidos los aumentos de sueldos (sic) remuneraciones y demás beneficios incluso colectivos y de seguridad social que correspondan al desempeño de dicho cargo, todo ello basado en los postulados que al sistema de justicia impone el derecho de tutela judicial efectiva(...)”, alegando la aparición de otros hechos y elementos de pruebas que demuestran la necesidad de protección cautelar, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, señala que el olor del buen derecho o fumus boni iuris, se constata de “la delatada violación de los derechos constitucionales de defensa y del debido procedimiento administrativo de (su) representado por haber sido removido del cargo –sin procedimiento previo- a causa de encontrarse supuestamente acéfalo la oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía, y con ello desconocer sus derechos fundamentales que dimanan de su estabilidad funcionarial provisional concedida mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1596 del 14-08-2008 (…). Asimismo, la verosimilitud de la delatada inconstitucionalidad del acto recurrido por violación de su estabilidad funcionarial provisional (la cual) se desprende no sólo de la citada sentencia, sino también del nombramiento expedido por la Administración Municipal mediante Resolución suscrita por el Alcalde de fecha 09 de enero de 2009 que cursa en las actas procesales”; que igualmente se evidencia de la “denuncia de ilegalidad de la Causa del Acto impugnado por Falso Supuesto de Hecho, al no tomar en consideración la Administración que ciertamente (su) representado se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual mal pudo considerar que la Consultoría Jurídica se encontraba acéfala”. Consigna copias fotostáticas simples del instrumento poder conferido por el Municipio querellado al abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, así como, de las nóminas de empleados fijos al servicio de la Administración querellada, correspondientes a las quincenas comprendidas desde el 16/12/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 15/01/2011, de las cuales se desprende que el abogado antes mencionado, es funcionario contratado por la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira con el cargo de Abogado Auxiliar para el momento en que el hoy recurrente fue retirado del cargo de Consultor Jurídico, por presuntamente encontrarse el Ejecutivo Municipal sin asesoría legal y sin representación jurídica.

En lo que respecta al periculum in mora, aduce que el querellante de autos, es “una persona discapacitada, quien forzosamente utiliza una silla de ruedas, por encontrarse en estado parapléjico (…). Por ello, el cuido y atención médica permanente de su especial estado de salud, representa uno de los hechos de mayor relevancia y preocupación para continuar viviendo…”; que el legislador preocupado por la situación de las personas discapacitadas, hizo suya la normativa que “obliga amparar a través de todos los órganos del Poder Público del Estado el derecho de salud de los Discapacitados, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.236, de fecha 06/08/2009 (…) motivado a que ellos –los discapacitados- requieren de una constante e ineludible atención médica especializada, que representan terapias de costo elevado, e insumos de índole médica, alimenticia y/o personal, que garanticen su subsistencia, salud y rehabilitación”.

Que durante el curso del presente juicio “motivado a la falta de recursos por no percibir su remuneración correspondiente al cargo de Consultor Jurídico como consecuencia del acto administrativo impugnado (…) el querellante se ha venido deteriorando en su estado de salud debido a no poder practicarse tratamientos médicos, ni realizarse los correspondientes exámenes, por no contar con ingresos para cubrir dichos gastos, aunado que el constante estrés por no tener para su sustento ha hecho que, incluso se enferme del estomago razón por la que debió hospitalizarse de emergencia (…) en fecha 12 de septiembre de 2011, producto a una ENTEROCOLOPATIA INFLAMATORIA INESPECIFICO (sic) (…) todo ello se demuestra en exámenes médicos firmados por el especialista Dr. José Gregorio Velazco Roa de fecha 10-09-2011 (…)”; que los gastos de hospitalización fueron cubiertos por sus familiares, por cuanto el querellante de autos actualmente no percibe ninguna remuneración para su manutención y menos para cubrir los gastos médicos generados por la discapacidad que padece, siendo la mayoría de los medicamentos muy costosos, sobrepasando actualmente los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) el tratamiento, todo lo cual se evidencia de los informes médicos que consigna; que igualmente no ha podido realizarse unos exámenes por carencia de recursos; que “producto a todo ese gasto médico, y sin contar con remuneraciones provenientes de sueldos o salarios, (su) representado se ha visto en la necesidad de requerir ayuda económica a organismos de beneficencia pública…”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona con inhabilidad tiene derecho al ejercicio autónomo y pleno de sus capacidades, y sobre todo, a la integración comunitaria de cualquier tipo; no obstante, vale acotar que para el ejercicio pleno de esos derechos, el Estado y la sociedad, deben garantizarles el respeto a su dignidad humana, la equiparación de las oportunidades, la existencia de condiciones laborales satisfactorias, y el acceso al empleo, máxime cuando el producto de su trabajo garantizará principalmente, el acceso de éstos a tratamientos que le permitan la habilitación o rehabilitación que requieren…”.

Arguye que “la actuación administrativa sometida a control jurisdiccional arriesga el derecho a la salud (evolución médica, física, psíquica y social) y el mismísimo y sagrado derecho a la vida del hoy querellante, así como su derecho al trabajo, puesto que la falta de recursos suficientes, se traduce, en la merma de toda posibilidad de recuperación o mejoramiento de sus condiciones de vida, y en la falta de sustento dinerario que permita a su persona, costear cualquier insumo especial que requiera para subsistir y llevar adelante la mejoría de su condición especial de discapacitado”.

Asimismo, alega que el periculum in mora “está representado por el riesgo manifiesto que durante todo el proceso de cognición, el querellante se agrave en su delicada situación actual de salud por encontrarse cesante y no contar con un trabajo que le garantice al menos un ingreso para cubrir su manutención, así como el costo de sus medicamentos y tratamientos médicos más urgentes y necesarios. Incluso, y sin que pretenda ser fatalista, durante la tramitación del presente litigio y debido a la imposibilidad de (su) representado se practique el tratamiento médico por no contar con trabajo y sin ingresos, además del evidente perjuicio en sus probabilidad (sic) de recuperación de salud, es susceptible que pierda hasta la vida, lo cual sería un hecho evidentemente irreparable con un fallo definitivo en el proceso principal de nulidad que se tendría como de efectos ilusorios”; que en virtud de lo antes señalado urge la tutela cautelar peticionada, “como único instrumento justicial que evitaría el severo perjuicio sobre el justiciable que represent(a)…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala Ortiz Álvarez: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre la suspensión de efectos, resulta pertinente citar sentencia Nº 00604, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Interbank Seguros, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que dicha medida no pueda ser acordada al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria (sic) de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.

Del criterio jurisprudencial supra mencionado se desprende que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos; debiendo verificar el Juez para su procedencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), examinando “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y el peligro en la mora (periculum in mora); igualmente, se requiere no sólo la fundamentación en un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el caso de autos el apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Medina Bustamante solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 17/2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 042/2010, de la misma fecha, mediante la cual se remueve al hoy querellante del cargo de de Consultor Jurídico que desempeñaba en la mencionada Alcaldía,

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa que el representante judicial de la parte querellante alega en cuanto al fumus boni iuris, que el mismo se evidencia de “la delatada violación de los derechos constitucionales de defensa y del debido procedimiento administrativo (…) por haber sido removido del cargo –sin procedimiento previo-…”, asimismo, por la “inconstitucionalidad del acto recurrido por violación de su estabilidad funcionarial provisional…”, y en virtud de la “denuncia de ilegalidad de la Causa del Acto impugnado por Falso Supuesto de Hecho, al no tomar en consideración la Administración que ciertamente (su) representado se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual mal pudo considerar que la Consultoría Jurídica se encontraba acéfala”; igualmente, consigna copias fotostáticas simples del instrumento poder conferido por el Municipio querellado al abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, así como, de las nóminas de empleados fijos al servicio de la Administración querellada, correspondientes a las quincenas comprendidas desde el 16/12/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 15/01/2011, desprendiéndose de las mismas, que el abogado antes mencionado, es funcionario contratado por la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira con el cargo de Abogado Auxiliar para el momento en que el hoy recurrente fue retirado del cargo de Consultor Jurídico, por presuntamente encontrarse el Ejecutivo Municipal sin asesoría legal y sin representación jurídica. Al respecto, cursa a los folios 24 y 25 del expediente principal, copia fotostática simple de la Resolución Nº 0002/09, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la que se designó al ciudadano Juan Bautista Medina Bustamante como Consultor Jurídico de la mencionada Alcaldía; de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra protegido por una presunta estabilidad provisional por lo que la parte querellada ha debido aperturar un procedimiento administrativo previo, no obstante, de la lectura de los considerandos del acto administrativo impugnado (folios 12 al 14 del presente cuaderno), se observa que el actor fue removido del cargo que desempeñaba con fundamento en que la Alcaldía querellada se encontraba “acéfala de un consultor jurídico que la represente en sus asuntos estrictamente legales (…)” y dada la condición de personal de confianza; situación ésta que permite preliminarmente -sin que se prejuzgue, en esta fase procesal, sobre el fondo del asunto debatido-, constatar la ausencia de procedimiento alegada, de lo que se deriva el fumus boni iuris o el olor a buen derecho, ante la probabilidad del derecho reclamado y las posibilidades de éxito de la presente querella funcionarial.

Ahora bien, dado que los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a verificar el requisito del periculum in mora. Sobre este particular ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (Torrealba Sánchez, Miguel, Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Con relación al periculum in mora argumenta que el actor es “una persona discapacitada, quien forzosamente utiliza una silla de ruedas, por encontrarse en estado parapléjico (…). Por ello, el cuido y atención médica permanente de su especial estado de salud, representa uno de los hechos de mayor relevancia y preocupación para continuar viviendo…”; que “la actuación administrativa sometida a control jurisdiccional arriesga el derecho a la salud (evolución médica, física, psíquica y social) y el mismísimo y sagrado derecho a la vida del hoy querellante, así como su derecho al trabajo, puesto que la falta de recursos suficientes, se traduce, en la merma de toda posibilidad de recuperación o mejoramiento de sus condiciones de vida, y en la falta de sustento dinerario que permita a su persona, costear cualquier insumo especial que requiera para subsistir y llevar adelante la mejoría de su condición especial de discapacitado”; que igualmente el peligro en la mora “está representado por el riesgo manifiesto que durante todo el proceso de cognición, el querellante se agrave en su delicada situación actual de salud por encontrarse cesante y no contar con un trabajo que le garantice al menos un ingreso para cubrir su manutención, así como el costo de sus medicamentos y tratamientos médicos más urgentes y necesarios. Incluso, y sin que pretenda(n) ser fatalista, durante la tramitación del presente litigio y debido a la imposibilidad de (su) representado se practique el tratamiento médico por no contar con trabajo y sin ingresos, además del evidente perjuicio en sus probabilidad (sic) de recuperación de salud, es susceptible que pierda hasta la vida, lo cual sería un hecho evidentemente irreparable con un fallo definitivo en el proceso principal de nulidad que se tendría como de efectos ilusorios”; que le urge la tutela cautelar peticionada, “como único instrumento justicial que evitaría el severo perjuicio sobre el justiciable que represent(a)…”. En igual sentido, cabe señalar que a los fines de acreditar lo alegado, el representante judicial de la parte querellante presentó los siguientes recaudos: informes médicos, de fechas 10/09/2011, 03/08/2011, 23/06/2010 y 06/10/2010, los cuales rielan a los folios 54, 57, 65 y 69 del presente cuaderno, relacionados con el cuadro clínico del recurrente de auto; comunicación suscrita por el actor, de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual solicita al ciudadano Presidente de la Lotería del Táchira (Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira), la donación de Bs. 2.034,75, para cubrir gastos de medicamentos para el tratamiento que requiere (folio 106 de la pieza principal).

Del examen del escrito de solicitud de la protección cautelar y del acervo probatorio aportado a los autos, se constata que el querellante de autos es una persona con discapacidad, la cual de conformidad con el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria (…)” y debe garantizársele principalmente las “(…) condiciones laborales satisfactorias (…)”, igualmente, que requiere de su trabajo para cubrir su manutención, así como, el costo de los tratamientos médicos más urgentes y necesarios con la finalidad de proteger sus derechos constitucionales a la salud y la vida; circunstancias de las que considera este Órgano Jurisdiccional se desprende en el presente caso el periculum in mora. Así se decide.

Verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus boni iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordar la protección cautelar solicitada; en consecuencia, mientras se decide el fondo de la presente causa se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira reincorporar al ciudadano Juan Bautista Medina Bustamante al cargo que venía desempeñando. Se le advierte a la parte querellante que la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Juan Bautista Medina Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.102, por intermedio de su apoderado judicial abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825; en consecuencia, mientras se decida el fondo de la presente causa, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 17/2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 042/2010, de la misma fecha, e igualmente, se ordena a la mencionada Alcaldía reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 8421-2011.-