Expediente Nº 7748-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos DELIA AURORA DORIA SERRANO, JESÚS HONORIO PADILLA TORRES, JOAN MANUEL PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL GUERRERO GÓMEZ, FRANCIA LUDMILA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, DAVID EDUARDO DUQUE, VICTOR MANUEL RAMÍREZ RIVERA, XIOMARA COROMOTO CHÁVEZ DE BORRERO e IDA GRACIELA SALCEDO DE CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.437.875, V-9.384.452, V- 11.507.919, V-12.235.088, V-9.229.105, V-9.244.509, V-12.634.854, V- 10.163.708 y V- 9.129.269, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Joel Alfredo Urbina Rangel, Tomas Ramón Herrera Lujano, Ana Yamily Becerra Chacón y Nancy Isabel Rivas Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.455, 143.597, 66.472 y 78.328, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos Delia Aurora Doria Serrano, Jesús Honorio Padilla Torres, Joan Manuel Pérez, José Ángel Guerrero Gómez, Francia Ludmila Márquez de González, David Eduardo Duque, Víctor Manuel Ramírez Rivera, Xiomara Coromoto Chávez de Borrero e Ida Graciela Salcedo de Criollo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.437.875, 9.384.452, 11.507.919, 12.235.088, 9.229.105, 9.244.509, 12.634.854, 10.163.708 y 9.129.269, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, interpuso acción amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 326-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones de ley.

Realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó en fecha 28 de noviembre de 2011, la audiencia constitucional para el día primero de diciembre de 2011.


II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Expone el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 26 de enero de 2009, sus representados solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 06 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 326-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes de autos.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarles sus correspondientes salarios caídos, negándose a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nro. 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncia la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señala que se violó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante su apoderada judicial abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882; y por la parte accionada su apoderado judicial abogado Tomas Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.597; igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante señala que los hoy accionantes fueron despedidos injustificadamente en fecha 06 de enero de 2009, por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, a pesar de encontrase amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral en virtud de que ganaban menos de tres salarios mínimos; que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde interponen el día 26 de enero de 2009, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 19 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 326-2009; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, se agotó el procedimiento por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y en virtud de la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la presente acción de amparo constitucional la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios caídos. Por su parte el apoderado judicial de la accionada, alega que en la presente causa se evidencia una pérdida del interés procesal por parte del actor, dado que si bien es cierto este Juzgado Superior en fecha 06 de octubre de 2009 admite la acción propuesta, no es menos cierto que no fue sino hasta el día 06 de abril de 2010, cuando la parte accionante vuelve a actuar en el expediente, computando un lapso de seis (06) meses, lo cual según la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esa conducta pasiva conlleva a la pérdida del interés por abandono de trámite, y así solicita sea declarado por este Tribunal. Al hacer uso del derecho de réplica la parte accionante señala que una vez agotado el procedimiento administrativo, se acudió a esta vía jurisdiccional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida; que en cuanto al abandono de trámite alegado por la accionada, expone que el procedimiento se interpuso dentro del lapso correspondiente, cumpliendo la parte accionante en todo momento con las obligaciones de ley, razón por la cual niega y rechaza lo alegado en ese sentido, e igualmente insiste en que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional con los pronunciamientos respectivos. En la oportunidad de ejercer el derecho a contrarréplica la parte accionada insiste que en el caso de autos ha operado el abandono de trámite, pues están dados los supuestos establecidos por la jurisprudencia para que se dé el mismo, por lo que reitera que si existe abandono de trámite, solicita que la presente acción de amparo sea declarada “improcedente” o en su defecto sin lugar. Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, opina que en el caso bajo estudio la figura procesal del abandono de trámite no existe, toda vez que se evidencian actos válidos tendentes a dar impulso al proceso, no superando los seis meses para que pueda operar el abandono de trámite alegado; también señala que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por cuanto versa sobre la ejecución de una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; los requisitos de procedencia según el criterio acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006 caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., dado que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, no ha sido objeto de suspensión de efectos o declaratoria de nulidad, en igual sentido, se aprecia el acta de constatación del reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento de multa instaurado por la autoridad administrativa, donde se impone la sanción correspondiente a la Gobernación del Estado Táchira, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 326-2009, de fecha 19 de marzo de 2009; evidenciándose la violación de los principales derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono, finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Delia Aurora Doria Serrano, Jesús Honorio Padilla Torres, Joan Manuel Pérez, José Ángel Guerrero Gómez, Francia Ludmila Márquez de González, David Eduardo Duque, Víctor Manuel Ramírez Rivera, Xiomara Coromoto Chávez de Borrero e Ida Graciela Salcedo de Criollo, antes identificados, por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 326-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes.

Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la Gobernación accionada alegó que en el presente caso operó una pérdida del interés procesal por abandono de trámite, por parte del actor, lo cual –a su decir- ocurrió al haber transcurrido un lapso de seis (6) meses desde la fecha de admisión de la acción de amparo constitucional (06 de octubre de 2009) hasta la siguiente actuación (06 de abril de 2010); al respecto conviene señalarse que la figura procesal del abandono de trámite prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se produce cuando existe una inactividad por seis (06) meses en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones ordenadas, en la fijación de la audiencia oral o en el supuesto de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 110 y 111); asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 112), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librasen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, evidenciándose, que la accionante cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar las notificaciones dentro del lapso de los seis (6) meses.

En igual sentido, debe advertir esta Juzgadora, que en la presente causa se dio estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la acción de amparo constitucional y una vez que la parte accionante consignó los fotostatos, se libraron oportunamente las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, resultando necesario comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de allí que habiéndose comisionado a un Tribunal para la práctica de las mismas, mal puede declararse el abandono de trámite por una causa no imputable al actor; igualmente, cabe resaltarse que una vez que constaron en autos las resultas de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (01/11/2010), así como de la respectiva comisión (23/11/2011), mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011 se procedió a fijar la audiencia constitucional la cual fue celebrada en la oportunidad correspondiente, garantizando a las partes los derechos a la defensa y al debido proceso, que deben asegurarse en todo estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de las consideraciones anteriores, debe desecharse el alegato formulado por la accionada, en cuanto al abandono de trámite. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:
“…Omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)”.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 21 al 36, Providencia Administrativa Nº 326-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los ciudadanos Delia Aurora Doria Serrano, Jesús Honorio Padilla Torres, Joan Manuel Pérez, José Ángel Guerrero Gómez, Francia Ludmila Márquez de González, David Eduardo Duque, Víctor Manuel Ramírez Rivera, Xiomara Coromoto Chávez de Borrero e Ida Graciela Salcedo de Criollo (accionantes); a los folios 49 al 53, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 73, boleta de notificación, de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, consta a los folios 87 al 90, Providencia Administrativa Nro. 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio, cuya identificación fue corregida por la mencionada Inspectoría, por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 98), en el entendido que el número correcto es 978-2009, siendo notificado de tal corrección la hoy accionada (folio 101).
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 326-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada en lo que respecta a los ciudadanos Delia Aurora Doria Serrano, Jesús Honorio Padilla Torres, Joan Manuel Pérez, José Ángel Guerrero Gómez, Francia Ludmila Márquez de González, David Eduardo Duque, Víctor Manuel Ramírez Rivera, Xiomara Coromoto Chávez de Borrero e Ida Graciela Salcedo de Criollo; a tal efecto, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Delia Aurora Doria Serrano, Jesús Honorio Padilla Torres, Joan Manuel Pérez, José Ángel Guerrero Gómez, Francia Ludmila Márquez de González, David Eduardo Duque, Víctor Manuel Ramírez Rivera, Xiomara Coromoto Chávez de Borrero, Ida Graciela Salcedo de Criollo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.437.875, V-9.384.452, V-11.507.919, V-12.235.088, V-9.229.105, V-9.244.509, V-12.634.854, V-10.163.708 y V-9.129.269, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la mencionada Gobernación dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 326-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-