Expediente Nº 8235-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano PEDRO SALVADOR MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.428.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Alfonso Márquez Pereira y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.941 y 25.372, en su orden.
PARTE ACCIONADA: Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI-Mérida).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Pedro Salvador Maldonado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.428, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941, interpuso la acción de amparo constitucional, contra la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI-Mérida).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la misma; igualmente, se ordenó practicar las notificaciones de ley, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 01 de diciembre de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone el accionante en su escrito libelar que tiene casi nueve (09)años viviendo alquilado en una casa construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Urbanización “Bubuquí IV”, vereda 11, identificada con el N° 03, la cual fue adjudicada a la señora Marisol Judith Matheus Inciarte, quien posteriormente transfirió dicha adjudicación a la señora María José Rondón de Sandía, quien falleció sin haber habitado el referido inmueble, siendo alquilado el mismo por un hijo de la ciudadana antes mencionada al hoy accionante; que ha venido habitando dicha vivienda ininterrumpidamente en compañía de sus hijos, pagando los cánones correspondientes.
Que “…la vivienda en cuestión es de interés social, y se presume que hasta la presente el Instituto Nacional de la Vivienda no ha aceptado el cambio de adjudicatario y no ha emitido el documento de compra –venta a nombre de ninguna de ellas, lo que (les) hace suponer el vacío de titularidad y que la propiedad legalmente continúa siendo del INAVI…” (Negrillas del escrito); que en su carácter de poseedor precario del inmueble en cuestión y ante el temor a ser desalojado acudió en fecha 17 de febrero de 2010, por ante la Administración accionada “exponiendo su situación y pidiéndole copia certificada del expediente número 154193 de fecha 21 de abril de 1984, con la finalidad de ejercer por ante ese organismo las actuaciones necesarias para aclarar la situación legal de la titularidad de la propiedad de la casa que ocupa como inquilino…”; que mediante comunicación DE-ME/21112002 N° 0-47, el presunto agraviante dio respuesta a tal solicitud, negando la misma por ser la información confidencial.
Denuncia la violación de los derechos a obtener información, así como a una oportuna y adecuada respuesta, y a tener una vivienda digna, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene a la accionada le expida la copia certificada del expediente N° 154193, de fecha 21 de abril de 1984.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Pedro Salvador Maldonado Hernández, por intermedio de apoderado judicial, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI-Mérida), en virtud de la presunta vulneración del derecho a obtener información previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando a tal efecto que la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda –Mérida, le negó la solicitud de copias certificadas del expediente Nº 154193, de fecha 21 de abril de 1984; que además se le vulneraron sus derechos a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como a tener una vivienda digna, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 82 eiusdem, razón por la cual solicita se ordene a la presunta agraviante le entregue copias certificadas del referido expediente.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 01 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionante y accionada; así como, del representante del Ministerio Público; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2002, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio” (Resaltado nuestro).
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1524, de fecha 13 de agosto de 2001; caso: B.D TOX, C.A, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite” (Negrillas de la cita y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es, el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO SALVADOR MALDONADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.428, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, contra la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI-Mérida).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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