Expediente Nº 8601-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS OVIDIO VALENCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.664.

APODERADO JUDICIAL: Fernando Madan Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.574.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 23-A-CTO, de fecha 06 de mayo de 1999.

MOTIVO: Demanda por cumplimiento de contrato (apelación -medida de embargo).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Madan Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó decretar la medida de embargo solicitada en el juicio por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano LUIS OVIDO VALENCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.664, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILPA C.A.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su escrito libelar que laboró como Ingeniero residente para la empresa demandada, acordando que del monto total en bolívares que arrojaran las valuaciones del contrato de obras ejecutadas se le liquidaría un monto equivalente al 2% del total, el cual deberían cancelársele hasta el mes de diciembre de 2010, fecha en la que terminaría la obra de movimiento de tierras y construcción de terrazas, siendo ese 2% la cantidad de Bs. 176.017,41, cancelándosele Bs. 50.000,00, quedando un saldo a su favor de Bs. 126.017,41; que ha realizado las gestiones necesarias a los fines de que le sea pagada tal cantidad, resultando infructuosas las mismas.

Igualmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se practique medida de embargo del crédito que a favor de la empresa Construcciones Vilpa, C.A., tiene la empresa CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING INC., filial Venezuela, aduciendo que existe la posibilidad que la empresa demandada se insolvente “ya que esta acreencia constituye el ultimo pago que Internacional Contracting Inc, deberá hacerle, puesto que su actividad en la obra culminó, y una vez que le cancelen esta (sic) pueda irse del Estado Barinas y dejar de cumplir con la obligación de pago de los servicios profesionales que contrajo con (su) mandante, inclusive llevándose de allí bienes como maquinarias y otros activos que posee, antes de que el tribunal decida, quedando así ilusoria la pretensión del cumplimiento del contrato…”; petición cautelar que fue ratificada mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2011.

III
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, resultando de interés citar sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido el siguiente criterio:

“…Omissis…
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Resaltados de la cita).

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el cual dispuso:

“(v)ista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano abogado FERNANDO ELIAS MADIAN TORRES (…) en su condición de apoderado judicial del accionante; es(e) Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Niega decretar medida de embargo, por cuanto el medio de prueba acompañado no constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano Luis Ovidio Valencia Camacho, sobre el crédito que a favor de la empresa Construcciones Vilpa C.A., tiene la empresa Citic Internactional Contracting Inc., filial Venezuela.

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes, y al respecto observa: En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala Ortiz Álvarez: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

En este orden de ideas, debe remitirse a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que para el otorgamiento de las medidas cautelares resulta necesario verificar los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas.


Igualmente, cabe citar sentencia Nº 00690, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

Así las cosas, considera quien aquí juzga que de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y diligencia de ratificación, así como de las actas procesales, no se desprenden los requisitos concurrentes para la procedencia de la protección cautelar solicitada, toda vez que se limita a indicar que existe la posibilidad o riesgo manifiesto de que la empresa demandada se insolvente, “ya que esta acreencia constituye el ultimo (sic) pago que Internacional Contracting Inc, deberá hacerle, puesto que su actividad en la obra culminó, y una vez que le cancelen esta (sic) pueda irse del Estado Barinas y dejar de cumplir con la obligación de pago de los servicios profesionales que contrajo con (su) mandante, inclusive llevándose de allí bienes como maquinarias y otros activos que posee, antes de que el tribunal decida, quedando así ilusoria la pretensión del cumplimiento del contrato; en razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, de que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada, asimismo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, advierte este Tribunal Superior que el Juzgado A quo, al emitir su pronunciamiento sobre la protección cautelar peticionada no realizó un exhaustivo análisis de los alegatos y recaudos cursantes en los autos, para determinar el cumplimiento de los extremos legalmente exigidos para su procedencia, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; en tal sentido, conviene hacer mención a la sentencia Nº 00407, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Operadora Colona C.A., que estableció:

“…Omissis… la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, al observarse que en el caso bajo estudio, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no expone en su decisión (auto apelado) el fundamento de la negativa de la medida de embargo, limitándose a señalar que “…el medio de prueba acompañado no constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, este Juzgado Superior confirma la sentencia apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Elías Madan Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se confirma el referido auto en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO: NIEGA la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano LUIS OVIDIO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.728.664, por intermedio de apoderado judicial, contra la Empresa Construcciones Vilpa, C.A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-