REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE DICIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°

El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2011, por la mencionada Sala en la que declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.19, contra la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; siendo así, este Juzgado Superior en acatamiento a la sentencia antes indicada asume la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos, la accionante señala que interpone la presente acción “…contra un ACTO ADMINISTRATIVO, acontecido en las Instalaciones Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado, cuando se publica, a través de un Memorandum de fecha 31-01-2011 y NUMERO: O5/2011 a la vista de todos los usuarios (…) información que indica los asuntos, causas o eventos únicos y exclusivos a recibir por parte de funcionarios Alguaciles para tal fin que se pretendan recepcionar pasadas las 3:30 de la tarde…”; que “se obvia, rotunda y categóricamente la posibilidad de consignar Recursos de Apelaciones pasadas las 3:30 de la tarde. Generando una omisión que (…) limita en espacio y tiempo a todas las partes interesadas a Recurrir de los fallos, dictámenes o sentencias, intentar las acciones que según mandato adjetivo penal están obligados a intentar para que en cumplimiento de su deber, sea defensor público, privado, victima o fiscal recurra a las figuras que su rol intrínsico (sic) le exige”; que en fecha 01 de febrero de 2011, siendo las 07:15 p.m., se presentó ante las taquillas receptoras de documentos con la urgencia del caso, a los fines de presentar el recurso de apelación de la decisión del Juzgado Quinto de Control, quien escuchó una audiencia para oír a los imputados José Fernández Parada y Egnan Díaz Uzcátegui (flagrancia) para posteriormente privarlos de libertad a ambos; que sin embargo, un acto de carácter administrativo paralizó la materialización y formalización en la interposición del recurso; que por cuanto el espacio de tiempo para oír al imputado puede ser hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), debe ineludiblemente recibirse todo equitativamente a esa hora, toda vez que de lo contrario se vulneraría el debido proceso. Fundamenta la acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

En atención a las consideraciones antes expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados derivan del acto administrativo contenido en el Memorandum Nº 05/2011 de fecha 31 de enero de 2011, emanado de la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como, de la ejecución del mismo; siendo así, estima esta Juzgadora que la parte accionante disponía de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y/o la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4319, contra la ciudadana María Forero, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8418-2011.-