REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE DICIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Francy Becerra Chacón, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José del Carmen Rivera Acuña, Juan Vicente Gómez Sánchez, Marlon Gerardo Burgos Vielma, Luis Fernando Delgado, Ruth Marieta Ortiz, Niria Hernández y Joaquín Moros Joves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.583.947, V-9.137.551, V-8.985.632, V- 1.572.709, V-9.138.261, V-5.324.231 y V-1.585.392, respectivamente, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, aspecto éste que define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En el presente caso se observa que se ha ejercido un amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Tribunal Superior, de allí que se acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado, constatándose que la apoderada judicial de los accionantes señala en su escrito libelar que el ciudadano Vicente Cañas, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, “incurrió en la grave omisión de no efectuar el correspondiente traspaso de los respectivos dozavos presupuestarios derivados de la partida denominada Situado Constitucional a la Administración del Concejo municipal, no obstante contar dentro de su estructura presupuestaria con los recursos financieros correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año fiscal en curso, meses en los cuales no ha cumplido con este deber como consta del informe emanado de dicho órgano legislativo, suscrito tanto por el presidente del concejo municipal como por la administradora de dicho cuerpo legislativo…”; que tal omisión lesiona de manera directa y flagrante, los derechos constitucionales al salario, a las vacaciones remuneradas y a la protección de la actividad laboral de los accionantes (Concejales), dado que tales beneficios laborales se deducen de la citada partida constitucional prevista en los artículos 167 numeral 4 y 179 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no pueden ser restablecidos a la brevedad requerida por ellos, por cualquier otra acción o procedimiento judicial.
Alega la vulneración del derecho al salario, establecido en el artículo 91 eiusdem, por cuanto los Concejales perciben emolumentos hasta por cinco salarios mínimos, como limite máximo por el desempeño de las funciones inherentes al referido cargo, que sin embargo en los últimos dos meses (septiembre y octubre) no han recibido el pago correspondiente al doceavo del situado constitucional, que le corresponde al Concejo Municipal para el cancelar sus emolumentos o salarios.
Que los hoy accionantes, “tienen derecho a percibir una bonificación vacacional, por cada año de servicio calendario activo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Concejo Municipal cierra su actividad legislativa en el mes de diciembre, “dado que se ha cumplido un año de servicio activo y por ende son acreedores al pago de su bono vacacional que le servirá, para el descanso y la recreación en esta temporada navideña, Sin (sic) embargo es(e) derecho adquirido de (sus) representados ante la omisión del Ciudadano Alcalde de negarse a enviar el pago de sus salarios, se ve severamente amenazado por es(a) inconstitucional conducta del agraviante” (resaltado del escrito).
Igualmente, alega la vulneración del derecho al trabajo como hecho social, aduciendo que el accionado “…no esta cumpliendo con su deber de garantizar el pago remunerativo de concejales y concejalas, de sus salarios…”; que dicha omisión “afecta la vida social local”, dado que la comunidad “observa como un conjunto de sus representantes populares, son sometidos a un conjunto de privaciones que se extienden a su grupo familiar al (sic) pesar de cumplir con sus deberes y atribuciones legales”.
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira que envíe en un término breve al Concejo Municipal, los recursos financieros correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, a los fines de que se pueda pagar los beneficios laborales causados a los accionantes.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, se deriva de la omisión por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira en realizar el traspaso de los dozavos presupuestarios que le corresponde al Concejo Municipal del mencionado Municipio; en tal sentido, considera quien aquí juzga que tal omisión no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión; ahora bien, por cuanto los accionantes disponen de las vías ordinarias para el logro de su pretensión, como es en el caso específico de autos, el recurso por abstención o carencia, el cual pueden interponer conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Superior debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José del Carmen Rivera Acuña, Juan Vicente Gómez Sánchez, Marlon Gerardo Burgos Vielma, Luis Fernando Delgado, Ruth Marieta Ortiz, Niria Hernández y Joaquín Moros Joves, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.583.947, 9.137.551, 8.985.632, 1.572.709, 9.138.261, 5.324.231 y 1.585.392, en su orden, por intermedio de su apoderada judicial abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8946-2011
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