Barinas, 19 de Diciembre de 2011.
201° y 152°

En el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los abogados Pedro Apolinar Rojas y Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.552.099 y V-8.038.742 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.014 y 141.414, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.039.804 y V-8.018.760, respectivamente, domiciliados en la Otra Banda, Avenida Los Próceres, al lado de la antigua Bolera Mérida (Bowling Mérida), jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida; según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Merida, Estado Merida, en fecha 04-11-2011, bajo el N° 59, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. El 14 de diciembre del 2011, interpusieron la acción solicitando a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que admita y declare con lugar el Recurso de Amparo Constitucional.

NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de Recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogados Pedro Apolinar Rojas y Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, partes inicialmente identificadas. El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la solicitud el 14 de Diciembre de 2.011, a las 10:15 a.m. y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte recurrente en amparo, alega entre otras cosas que, mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 02 de Julio de 2.003, interpusieron contra la Empresa INVERSIONES MITIBIBO, C.A., en la persona de su director ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, y a todas aquellas personas que tenga interés en el proceso de Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; el 26 de Marzo de 2010, el mencionado Tribunal, se declaro Incompetente de seguir conociendo la presenta causa, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 04 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, recibió el presente expediente, aceptó la declinatoria y en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 09 de Agosto de 2010, declara la validez de todas las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando su notificación a las partes haciéndole saber del contenido de la presente decisión. En fecha 29-07-2011, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda propuesta por los abogados Alexander Molina y Pedro Leobardo Quintero Matos, apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, contra Empresa INVERSIONES MITIBIBO, C.A., en la persona de su director ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, y a todas aquellas personas que tenga interés en el proceso, en afirmar o cuestionar el dominio y la posesión legitima que han ejercido sobre el inmueble cuya ubicación y linderos fueron indicados anteriormente en este fallo, por prescripción adquisitiva. Mediante diligencia en fecha 10-08-2011, la apoderada judicial Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, apeló de la Sentencia y el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, Niega por extemporánea la apelación interpuesta. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior Agrario conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho es procedente la presente acción de Amparo Constitucional.

En cuanto al escrito recursivo por la parte presuntamente agraviada, argumentó como base de su pretensión en resumen, entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “Ciudadano Juez la decisión proferida por la Juez Provisora agraria, con sede en la Ciudad del Vigía Estado Mérida incurrió en una serie de hechos irregulares a saber. a) Violación al debido proceso. b) Omitió ordenar reponer la cusa (al momento de aceptar la competencia, por efecto de la declinatoria de incompetencia del Juez Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la materia) al estado la sustanciación conforme lo establece el articulo 199 y 200 de la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario, es decir hubo de su parte una reposición de causa no decretada con la cual se violan los derechos institucionales del articulo 49, de nuestra Carta Magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. c) Violan los principios de oralidad inmediación del Juez de la causa en el desarrollo de la audiencia del debate probatorio, de la sana critica para analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, en este aspecto ratifico alegato en el sentido que la conducta de la ciudadana Juez Agrario con el pronunciamiento del fallo definitivo violo el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela al violar el debido proceso al omitir reponer la causa al estadio de iniciación la sustanciación y decisión conforme a Ley especial de la manera como lo es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada en fecha 29/07/2010 y tomar o valida lo actuado por el Juez incompetente cuyas actuaciones son nulas de toda nulidad, en razón que no era competente por la materia, como afortunadamente lo decidió el 26-03-2010, al declarase incompetente, pues esas actuaciones violan el principio del Juez natural, que como señale anteriormente vulnero el principio de inmediación, de la sana critica y del debido proceso, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2) La Ciudadana Juez incurrió con el fallo definitivo en un ERROR INEXCUSABLE e observancia de la aplicación de la normas procedimentales y legales, lo cual hace nulo de tota nulidad, de todo lo actuado como es el contenido de su fallo y al haber incurrido en el desempeño de su función como lo establece el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y único aparte del articulo 255, ejusdem…”
(omisis)
VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL PROCESO EXPEDITO Este aparte lo vamos a iniciar partiendo de la base que todo el proceso, tanto lo referente al fondo como a las incidencias que en su transcurso puedan presentarse, ha de atenerse a las reglas generales contenidas en los artículos 2, 3, 24, 26, 44.1, 49 y 257.- 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. 3 “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.” 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… 3.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo cual el tribunal agraviante desconoció la misión que le corresponde de administrar justicia de manera imparcial y transparente. ---Del 49 se le ha violado a mi defendido el derecho a defenderse de la imputación de ser culpable del retardo procesal sin precisar cuales actos suyos, o de sus defensores estarían incursos en tal actuación indebida, como tampoco las preciso el agraviante en su sentencia haciéndolo así culpable de hechos no alegados indeterminados y de imposible defensa y con lo cual se le manda a estar preso un año más. Además se le ha privado del derecho a tenérsele como inocente cuando se le impone adelantadamente una medida privativa de libertad personal que se denomina “preventiva” y que se iguala con la pena imponible si fuera sentenciado como culpable. Nuestra Sala Constitucional ha dicho que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho, sentencia que el legislador ha tenido la disposición de darle un tiempo determinado que es de dos años. Ese es el limite razonable para que un juicio llegue a sentencia, y en ello debe estar activamente comprometido tanto el Ministerio como el Tribunal, pues ellos son el Estado, ellos actúan “En nombre de la Republica y por autoridad de la ley”.
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Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 27, 26, 49, 115, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acompañó a dicho escrito:
- Marcado con la letra "A": Copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida, Estado Mérida, el 04 de Noviembre de 2.011, dejándolo inserto bajo el Nº 59 Tomo 110. Cursante a los folios 23 al 25.
- Copia Certificada del Expediente N° 3172, Pieza 1, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida. Cursante a los folios 26 al 439.
- Copia Certificada de la Solicitud de Medida de Protección N° 267, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida. Cursante a los folios 440 al 555.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados Pedro Apolinar Rojas y Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, y de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(Subrayada, cursiva y negritas del Tribunal)

Razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)

Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la parte accionante en su escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, alega que en virtud de los hechos y argumentos de derechos explanados precedentemente, es que recurre, ante este Juzgado en Alzada por la vía que pauta el articulo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 7 y 13 ejusdem, mediante la cual alega que la decisión proferida por la Juez Provisora Agraria, con sede en la Ciudad del Vigía Estado Mérida incurrió en una serie de hechos irregulares a saber. a) Violación al debido proceso. b) Omitió ordenar reponer la cusa (al momento de aceptar la competencia, por efecto de la declinatoria de incompetencia del Juez Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la materia) al estado la sustanciación conforme lo establece el articulo 199 y 200 de la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario, es decir hubo de su parte una reposición de causa no decretada con la cual se violan los derechos institucionales del articulo 49, de nuestra Carta Magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. c) Violan los principios de oralidad inmediación del Juez de la causa en el desarrollo de la audiencia del debate probatorio, de la sana critica para analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, en este aspecto ratifico alegato en el sentido que la conducta de la ciudadana Juez Agrario con el pronunciamiento del fallo definitivo violo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al violar el debido proceso al omitir reponer la causa al estadio de iniciación la sustanciación y decisión conforme a Ley especial de la manera como lo es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada en fecha 29/07/2010 y tomar o valida lo actuado por el Juez incompetente cuyas actuaciones son nulas de toda nulidad, en razón que no era competente por la materia, como afortunadamente lo decidió el 26-03-2010, al declarase incompetente, pues esas actuaciones violan el principio del Juez natural, que como señale anteriormente vulnero el principio de inmediación, de la sana critica y del debido proceso, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2) La Ciudadana Juez incurrió con el fallo definitivo en un ERROR INEXCUSABLE e observancia de la aplicación de la normas procedimentales y legales, lo cual hace nulo de toda nulidad, de todo lo actuado como es el contenido de su fallo y al haber incurrido en el desempeño de su función como lo establece el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y único aparte del articulo 255, ejusdem; por lo que a su juicio considera, se ha generado una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de su representado, situación que a su entender justifica la presente acción de amparo.
Observa este Juzgador que el accionante fundamenta la acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 49, 112, 115, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, 12, 15, 19, 237, 243 y 252 del código de Procedimiento Civil; artículos 197 al 228 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, considera necesario, quien aquí decide verificar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
(...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)


Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:
“Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

Se infiere de las sentencias citadas, que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso por APELACIÓN, que permite al accionante recurrir ante el Órgano Judicial Superior la revisión de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado a quo, si bien es cierto que la parte recurrente ejercicio dicho recurso de manera extemporánea, situación que no debe ni puede argüirse como responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia que profirió la referida sentencia definitiva, de ser el caso; posteriormente pudo haber ejercido el recurso de hecho sobre la negativa de escuchar dicha apelación y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que procedan la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE DECIDE).
En relación a la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2010, número 1508, Exp AA60-S-2010-001047, (caso: GUADALUPE CUBILLÁN CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR), citada en su escrito por el accionante, se aprecia que reconoce la posibilidad de casos análogos por violación del debido proceso y que a la vez ordena la reposición de la causa, al señalar la Sala Especial Agraria lo siguiente:
(…)Para decidir, la Sala observa:
Se acusa el vicio de indefensión y quebrantamiento del orden público procesal, por cuanto en la recurrida no se decretó una reposición solicitada por una de las partes codemandadas, en razón de que hubo una subversión al orden procesal cometido por el tribunal de la causa.
Así, el formalizante señala que el desorden llevado a cabo por el tribunal de la primera instancia, consistió en haber declarado la confesión ficta de los codemandados, aún y cuando, admitió la reconvención propuesta por uno de estos, con lo cual se evidencia que si hubo contestación a la demanda, pero que no fue apreciada por el a quo. Dicho quebrantamiento fue avalado por el Juzgado Superior Agrario de los estados Zulia y Falcón al confirmar la decisión apelada.
Esta Sala observa que en la sentencia recurrida se reputó extemporánea por anticipada la contestación de la demanda presentada en fecha 9 de diciembre de 2009, mientras la causa estaba suspendida, a criterio de la alzada, por haber sido recusados los funcionarios del tribunal.
Así las cosas, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.
(omissis).
Entonces, se evidencia que los demandados dieron contestación a la pretensión en fecha 9 de noviembre de 2009, y en esa misma oportunidad, uno de los codemandados propuso reconvención; siendo que la misma fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2010, ordenando a la parte accionante reconvenida dar contestación a la misma, entendiéndose así, que la contestación fue consignada en el lapso correspondiente para ello.
Empero, luego de recibida la contestación a la reconvención, el a quo dicta fallo en fecha 18 de febrero de 2010, en el cual establece que se produjo la confesión ficta, y por ende declara con lugar la demanda, amparado en los mismos argumentos que esboza la recurrida en su parte motiva, esto es, que la contestación fue extemporánea, por cuanto en la oportunidad que se consignó la misma, la causa estaba suspendida ya que había sido recusado el tribunal, de forma general, y la oportunidad para contestar la pretensión ocurrió luego de recibir en esa instancia la decisión sobre la recusación propuesta.
Tal consideración, tanto por el tribunal de la causa, como por el tribunal de la recurrida, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, e infracción al orden procesal establecido, por cuanto se consideró que la reconvención propuesta fue oportuna, más no así la contestación a la demanda, la cual se hizo en ese misma oportunidad procesal; trayendo como consecuencia una incertidumbre a las partes litigantes, en especial a los accionados, producto del desorden procesal acaecido en la primera instancia. Desorden procesal observado por el tribunal de la recurrida, más no declarado conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se incurre en la reposición no decretada que acusa el formalizante. Así se establece.
Por consiguiente, se deberá ordenar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia, considerando válidos los escritos de contestación a la demanda presentados, así como la reconvención propuesta, continúe la causa conforme al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ante la procedencia de una denuncia por defecto de actividad, esta Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras delaciones planteadas en el escrito de formalización de los codemandados Rafael José Cubillán Ortega y Agropecuaria Doña Lucila S.A., así como de las denuncias planteadas en la formalización que consigna la abogada Rosa María Peña Aranguren, actuando en su carácter de autos. Así se decide.
(…). (Cursiva de éste Tribunal Superior).

De lo expuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, se evidencian aspectos relevantes, que deben ser considerados en el supuesto alegado de la procedencia de reposiciones de causas tal consideración, tanto por el tribunal de la causa, como por el tribunal de la recurrida, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, e infracción al orden procesal establecido, si bien es cierto, los recurrentes representados por los abogados Pedro Apolinar Rojas y Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, antes identificados, alegan que por la inacción prolongada desde el mes de Enero de 2011 hasta Junio del mismo año, transcurrieron mas de 6 meses, lo que trajo como consecuencia inacción prolongada como ya se dijo, y que sus representados debieron ser notificados de la reanudación de la causa a los efectos de proferir la sentencia definitiva del fallo, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas agregadas a la presente acción de Amparo Constitucional se observo que la abogada Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, suficientemente identificada presento diligencia en fecha 15/04/11, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando que dicho juzgado subsanara y/o corrigiera la omisión correspondiente; siendo remitido dicho expediente al Juzgado de origen en fecha 27/04/11, mediante oficio Nº 301-2011, siendo recibido el mismo en fecha 08/06/2011 por el juzgado a quo, razón por la cual el caso de marras no es análogo a la decisión antes citada; por consiguiente la Acción de Amparo Constitucional, no es la vía procedente cuando se ha generado una sentencia definitiva, pues la decisión de carácter definitivo no es el fin del proceso ni de la acción misma, la cual puede ser atacada por los medios legales ordinarios, que necesariamente deben ser agotados por el accionante para que no se desnaturalice el recurso de amparo, situación ésta que en modo alguno observa éste Juzgador ocurre en el presente caso, en razón, que el recurrente, decide optar por interponer una acción de amparo sin haber ejercido sus medios legales ordinarios, y que ocasionan que, quien se pronuncia actuando en sede Constitucional, tenga que forzosamente declarar inadmisible la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional. (ASI SE DECIDE).
SEGUNDO: declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los abogados Pedro Apolinar Rojas y Sonia Coromoto Di Giusto Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.552.099 y V-8.038.742 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.014 y 141.414, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.039.804 y V-8.018.760, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once.
El Juez Provisorio,

DUGLAS E. VILLAMIZAR M.
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DIAZ S.

En la misma fecha siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DIAZ S.














Exp. N° 2011-1179
DEVM/LEDS/.




























Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los seis días del mes de Junio de dos mil once. (L.S.) El Juez (fdo) DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ. El Secretario Temporal (fdo) LUIS ERNESTO VILLAMIZAR MARTINEZ. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil once.


El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DIAZ S.







Exp. 11-1179.
LEDS/nrc.