REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de diciembre de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 3763-10
PARTE DEMANDANTE:Nedis Marisol Lavado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.844
APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251
PARTE DEMANDADA:Bladimir González Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.305
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.844, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en contra del ciudadano Bladimir González Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.305. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha 12 de marzo de 1.992, inició una relación concubinaria con el ciudadano Bladimir González Márquez, de la cual procrearon tres hijos, de nombres: Yunior Bladimir, Deivis Daniel y Andrés Eduardo González Lavado, tal como consta en actas de nacimiento que acompaña, marcadas “A”, “B” y “C”; Que de común acuerdo establecieron el domicilio en el Asentamiento Campesino Caimital I, Eje III, del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el cual permanecieron viviendo por mas de diecinueve años, bajo el mismo techo, unidos material y efectivamente, trabajando conjuntamente para incrementar el patrimonio en un hogar estable, permanente y amoroso, siendo dicha relación, permanente, estable e ininterrumpida. Que su concubino, ciudadano Bladimir González Márquez, siempre se comportó como un verdadero esposo; Que es el caso, que los problemas se suscitaron desde mediados del mes de septiembre de 2.010, cuando el ciudadano Bladimir González Márquez, sin ningún problema aparente, la sacó de la casa donde vivían, sin ninguna explicación; Que durante la unión adquirieron como bienes: 1) Una parcela de terreno con una superficie de 20 hectáreas, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 02 de junio de 1.995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo documento esta a nombre del ciudadano Bladimir González Márquez, y que anexa en copia simple, marcado “D”; 2) Una parcela de terreno con una superficie de 20 hectáreas, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 02 de junio de 1.995, anotado bajo el Nº 63, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo documento esta a nombre del ciudadano Bladimir González Márquez, y acompaña en copia simple, marcado “D”; 3) Un vehículo, Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca: Ford; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF365X88A24666; Serial del Motor: 8A24666; Modelo: F-350 4X2/F-350; Año: 2.008; Placa: 34W IAF, cuyo título de propiedad esta a nombre del ciudadano Bladimir González Márquez, y que anexa en copia simple, marcado “F”; 4) Sesenta y siete (67) cabezas de ganado, 40 entre vacas y becerros y 27 toros, marcados con hierro quemador que se encuentra registrado a nombre del ciudadano Bladimir González Márquez, y que anexa en copia simple, marcado “G”; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y en la sentencia número 1.682, de fecha: 15 de julio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Que por la razones expuestas, es por lo que demanda al ciudadano Bladimir González Márquez, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato, desde el 12 de marzo de 1.992, hasta el 15 de septiembre de 2.010, cuando se produjo la ruptura de la vida en común. Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes especificados en el libelo; Estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); Señala dirección para la citación de la parte accionada”.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.763-10.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando al demandado, para que diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, mas un (1) día que se le concedió como término de distancia, ordenándose comisionar a tal efecto, al Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, diligencia la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se dicta auto acordando tener como apoderada de la parte demandante, a la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251. En la misma fecha, se libra compulsa y despacho de citación al Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 1° de febrero de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 23 de febrero de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando oficiar a la oficina del SASA, con sede en la población de Obispos.
En fecha 03 de marzo de 2.011, diligencia el ciudadano Bladimir González Márquez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, otorgando poder apud acta al referido abogado.
En fecha 10 de marzo de 2.011, se dicta auto acordando tener como apoderado de la parte demandada, al abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, exponiendo lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, ha incoado en contra de su representado, la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, por cuanto es falso que en fecha 12 de marzo de 1.992, de mutuo acuerdo con dicha ciudadana, su representado haya iniciado una relación concubinaria con la misma, ya que entre su representado y ella, nunca existió una relación estable y permanente, la cual nunca quiso la demandante, quien siempre quiso vivir sin tener ningún tipo de responsabilidad con su representado, siendo falso que de común acuerdo haya establecido con su representado su domicilio en el Asentamiento Campesino Caimital, Eje III, Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo igualmente falso que haya permanecido viviendo con su representado, por más de diecinueve años bajo el mismo techo, trabajando para incrementar su patrimonio, en un hogar estable, permanente y amoroso; Que es falso que dicha relación la mantuvieron a la vista de todos, de forma continua, pública y notoria, ya que si existió una relación permanente entre ellos, la cual era interrumpida, tal como lo señala la demandante al final del penúltimo renglón de la primera página de su demanda; Que la demandante nunca permaneció en forma continua y permanente, al lado de su representado; Que es igualmente falso, que los problemas de la demandante con su representado, se hayan suscitado desde el mes de septiembre de 2.010, ya que la demandante no convivía con su representado para esa fecha; Que es cierto y conviene en ello, que la demandante y su representado, procrearon tres hijos, los cuales fueron producto de relaciones no permanentes entre ellos y con los que su representado siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como padre; Que es cierto que su representado, adquirió una parcela de terreno con una superficie de veinte hectáreas, en fecha: 2 de junio de 1.995, pero la misma fue adquirida con recursos obtenidos del trabajo personal de su representado, y no en conjunto con la accionante; Que es cierto que en la misma fecha, su representado, adquirió otra parcela de terreno con una superficie de veinte hectáreas, pero la misma fue adquirida con recursos obtenidos del trabajo personal de su representado, y no en conjunto con la accionante, por lo que en consecuencia, dichas parcelas le pertenecen a su representado como adjudicatario, por trabajarla en forma directa, que es la figura que a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da el Instituto Nacional de Tierras a los ocupantes de las tierras pertenecientes al Estado; Que en cuanto al vehículo descrito en el libelo de demanda, ya no forma parte del patrimonio de su representado, por cuanto por problemas económicos relacionados con su manutención personal y la de sus hijos, y para cumplir con gatos de mantener las referidas parcelas, se vio en la necesidad de venderlo; Que de la misma forma debe señalar, que su representado es propietario de una vivienda ubicada en el Barrio Brisa del Rio, callejón 2, parcela N° 36, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual adquirió con recursos provenientes de sus ingresos propios, y no en conjunto con la demandante; Que hace el anterior señalamiento para demostrar que su representado no está dilapidando bienes ajenos, ni tiene por qué ocultar sus bienes propios; Que es falso que su representado posea sesenta y siete cabezas de ganado, entre vacas, becerros y toros; Que es falso que su representado esté dilapidando bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria con la demandante, por cuanto en ningún momento ha vendido bienes que no sean de su propiedad y asimismo, entre ellos no ha existido comunidad concubinaria alguna; Que entre su mandante y la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, nunca existió una relación estable de hecho que produjera los mismos efectos del matrimonio, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil”.
En fecha 07 de abril de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2.011, se dicta auto agregando el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se libra despacho de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el despacho de pruebas librado.
En fecha 05 de agosto de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dice vistos con informes de la parte demandada y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 07 de noviembre de 2.011, se dicta auto de diferimiento.
En fecha 06 de diciembre de 2.011, se dicta auto de abocamiento del nuevo juez, al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia definitiva hasta tanto transcurra íntegramente el lapso de abocamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no promovió pruebas, ni por sí, ni por actuación de su apoderada judicial, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y ratifica el mérito favorable de autos, en todo cuanto favorezca a su defendido. No puede concedérsele valor a una promoción formulada de manera tan genérica, pues la parte o su representación judicial, se encuentra en el deber de especificar qué hechos, actos o instrumentos que cursen en autos, son los que se desea hacer valer en su favor. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ernesto José Hernández Morón, Javier Toro y Nelson Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.980.210 y V-17.203.893, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a excepción del último de los nombrados, manifestando lo siguiente:
Testigo: Ernesto José Hernández Morón: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Nedis Marisol Lavado Pérez y Bladimir González Márquez; Que no tiene conocimiento acerca de que los ciudadanos: Nedis Marisol Lavado Pérez y Bladimir González Márquez hayan convivido durante diecinueve años; Que él sepa, los ciudadanos: Nedis Marisol Lavado Pérez y Bladimir González Márquez, nunca convivieron juntos en un hogar, en forma ininterrumpida; Que funda sus dichos porque los conoce desde hace tiempo.
Testigo: Javier Enrique Toro Quintero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Nedis Marisol Lavado Pérez y Bladimir González Márquez; Que no tiene conocimiento acerca de que los ciudadanos: Nedis Marisol Lavado Pérez y Bladimir González Márquez hayan convivido juntos durante más de diecinueve años; Que los ciudadanos: Nedis Marisol Lavado Pérez y Bladimir González Márquez, nunca convivieron juntos en un hogar, en forma ininterrumpida por más de diecinueve años; Que cada uno de los referidos ciudadanos vivía por su lado; Que lo dice porque tiene conocimiento de lo que ha dicho y los conoce.
Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, quienes fueron evacuados en la oportunidad legal respectiva, y evidenciándose que los mismos manifestaron conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, no incurriendo en sus declaraciones en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3.Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, así como de la contestación de la demanda realizada por la parte accionada, mediante el cual, el ciudadano Bladimir González Márquez -por actuación de su apoderado judicial- negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, negando que hubiese convivido en unión concubinaria con ella, durante más de diecinueve años, y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común, se evidencia, que correspondía a la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el demandado de autos, durante el lapso, supra señalado.
En este sentido se evidencia en el presente caso, que constatándose que la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la etapa legal respectiva, no comprobó por ante este Juzgado, que hubiese mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano Bladimir González Márquez, en forma pública y notoria durante más de diecinueve (19) años, y menos aún, que durante dicha relación, hubiese existido la formación de un patrimonio común. Y así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expresado, es claro para quien aquí juzga, que en el presente caso, la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, no demostró fehacientemente a este Juzgado que hubiere mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Bladimir González Márquez, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de ilustrar y dejar sentada su pretensión, no es menos cierto que tales argumentos debían en todo caso, ser comprobados durante la etapa probatoria aperturada al efecto, por lo que en consecuencia, no habiendo promovido pruebas durante la fase procesal respectiva, se evidencia que no cumplió con la carga que le imponían la ley y el proceso, y por tanto, no demostró que haya habido la relación concubinaria que alega en su libelo. Y así se decide.
Por su parte, el ciudadano Bladimir González Márquez, en su carácter de parte demandada, comprobó a este Juzgado por medio de la evacuación de los testigos por él promovidos, y cuyos testimonios fueren precedentemente valorados, que no había convivido con la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, siendo la relación habida entre ellos, sólo de carácter eventual, por lo que en consecuencia, tales circunstancias han llevado a la convicción de quien decide, que los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, no son ciertos, y por ende, la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Nedis Marisol Lavado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.844, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en contra del ciudadano Bladimir González Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.305.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 45 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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