REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de diciembre de 2.011
201º y 152º
Exp. N° 3877-11
PARTE DEMANDANTE:Banco Provincial, S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de de 2.008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00002967-9.
APODERADOS JUDICIALES:Fidel Vicente Sánchez López, Juan José Guerrero Monroy y Osman Jesualdo Pérez Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.039, 97.416 y 83.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Henry Ulises Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.444.
MOTIVO:Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
MEDIDA DE SECUESTRO
Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Osman Pérez Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.012, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, Banco Provincial, S.A. Banco Universal, según diligencia presentada en fecha: 06 de diciembre de 2.011, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien mueble: un vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: AB085NM, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee Limited 4X4, Año: 2.009, Color: Plomo, Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691513011, Serial de Motor: 8 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, cuya propiedad constaba en Certificado de Registro de Vehículo N° BD-050583, de fecha: 16 de abril de 2.009.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Respecto a la medida solicitada dispone el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Se decretará el secuestro:(omissis) 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (omissis)”
Del análisis del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que en los casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago de las cuotas del precio del bien enajenado, el juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio.
No obstante lo anterior, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, resulta pertinente en el presente caso, precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de medida preventiva antes solicitada. En tal virtud este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Al respecto, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la pretensión de la parte actora consiste en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con el demandado, por motivo de la presunta falta de pago por parte de este último de las cuotas del precio del vehículo por él adquirido, consignando al efecto el contrato celebrado entre ambos, de lo que se colige la apariencia de buen derecho en el presente caso. Y así se decide.
Por otra parte, en relación al PERICULUM IN MORA, observa este juzgador, que siendo el objeto material de la pretensión en el presente caso, un vehículo automotor, cuya utilización continua y permanente conlleva a su depreciación, y aunado a ello, su circulación implica per se una merma en su funcionalidad y mantenimiento óptimo, estas circunstancias se constituyen en suficientes para verificar la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos previstos en la ley adjetiva civil para el decreto de la medida preventiva solicitada, resulta procedente dictar la medida de secuestro requerida por la parte actora. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: AB085NM, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee Limited 4X4, Año: 2.009, Color: Plomo, Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691513011, Serial de Motor: 8 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular.
Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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