REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de diciembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3629-09

El presente expediente contentivo del juicio de divorcio, fue intentado por el ciudadano: Antonio José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.234, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, en contra de la ciudadana: Nayda Beatriz Guillermo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.194.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, se realiza sorteo de distribución de las causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.629-09.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, se dicta auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 08 de diciembre de 2.010.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 08 de diciembre de 2.010.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Antonio José Méndez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, en contra de la ciudadana: Nayda Beatriz Guillermo Silva, suficientemente identificados.

Se ordena notificar a la parte demandante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Juzgado de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días a partir de su publicación, para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste.
Scría.