REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de diciembre de 2.011
201º y 152º
Exp. 3759-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Alexis Eduardo Viera Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.668
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Gustavo Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580
PARTE DEMANDADA:Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.551.391, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959
MOTIVO:Querella Interdictal de Amparo a la Posesión
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha: 08 de noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959, en su carácter de parte demandada, promoviendo en tal sentido, las consagradas en los numerales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
En el escrito de cuestiones previas interpuesto, el ciudadano Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, actuando en su propio nombre y por sus particulares intereses, señala respecto a las cuestiones previas opuestas, lo siguiente:
“(omissis) En efecto ciudadano Juez, de una revisión minuciosa y detallada del único folio que constituye el temerario libelo de demanda incoada en mí (sic) contra por el ciudadano: Alexis Eduardo Viera Marciales (…) se puede evidenciar que el mismo presenta imprecisiones en cuanto a las condiciones de modo tiempo y lugar al momento de narrar los actos que supuestamente yo ejecuté para perturbarle la pseudos-posesión que éste ejerce sobre la parcela N-29 ubicada en al Urbanización Prados de Barinas. Específicamente en las líneas: 31 y 32 del folio uno (01) del expediente el querellante expone (…)
Los hechos ocurren y se verifican en el tiempo y el espacio en un día específico y a una determinada hora del día, con lo cual se componen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos de perturbación. Con esa forma “simplista e imprecisa” de narrar los hechos en que se basa su pretensión se viola de manera burda y evidente el requisito contenido en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra (…)
(…)
Asi mismo, ciudadano Juez, en el libelo de la demanda no se indicó el monto de estimación de la demanda expresada (sic) en la Unidad Tributaria vigente para la fecha, siendo este otro vicio presente en la presente causa y que fundamenta la promoción de la cuestión previa “ut supra” esgrimida.
(…) Igualmente ciudadano Juez promuevo en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(omissis)
En todos los supuestos establecidos por el legislador en el Artículo 782 del Código Civil, fundamento de la acción interpuesta en mi contra, en (sic) menester o requisito sine qua nom (sic) que el accionante o querellante sea “poseedor legítimo”, tal condición es definida en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil:
(omissis)
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa el accionante: Alexis Eduardo Viera Marciales, jamás ha sido poseedor y menos aún legítimo de la parcela N-29 de la Urbanización Prados de Barinas, y tal hecho o circunstancia emana de los elementos que acompañó como fundamento de su temeraria e infundada demanda.
El accionante jamás ha poseído la parcela N-29 en forma continua y no interrumpida, pacífica y pública…
(omissis)
En este mismo orden de ideas el accionante jamás ha poseído en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
(omissis)
Por lo cual está plenamente configurada la cuestión previa establecida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código Civil (sic)…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el libelo de demanda y la diligencia que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente. El libelo de demanda no constituye en principio, un medio probatorio aceptado por la legislación patria, salvo para el caso de la prueba de confesión. Sin embargo, por aludir una de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, al presunto defecto en cuanto a la forma del escrito libelar, resulta procedente en el presente caso, otorgarle valor al mismo, así como a la diligencia cursante al folio 38 de las actuaciones, por constatarse de su contenido, que se expresó la dirección del accionado de autos, a fin de impulsar la citación del mismo. No obstante lo anterior, este juzgador analizará posteriormente si el referido libelo, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve, a fin de comprobar su posesión legítima sobre el inmueble objeto de la demanda: 1) Orden de ocupación, emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcada con la letra “A”; 2) Información dirigida a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, emitida por la Dirección de Catastro de la misma Alcaldía, marcada con la letra “B”; 3) Trámite de arrendamiento simple, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcada con la letra “C”; 4) Permiso de Construcción, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcado con la letra “D”; 5) Procedimiento administrativo donde se ordena la demolición de la pared de bloques, construida por el querellado, marcado con la letra “E”; 6) Ficha catastral, emitida por la Secretaría Ejecutiva de la Dirección de Catastro, marcada con la letra “F”; 6) Constancia de residencia, expedida por la Junta Parroquial Bolivariana Socialista de Alto Barinas, marcada con la letra “G”.
Analizadas las documentales promovidas por la parte actora, y habida cuenta que los hechos controvertidos en la presente incidencia de cuestiones previas, consisten en demostrar el defecto de forma de la demanda o su completa adecuación a los parámetros establecidos en la ley adjetiva civil, y aunado a ello, la existencia de una prohibición en la ley que ordenare inadmitir la acción interpuesta, o la inexistencia de la misma, es por lo que no se le concede valor probatorio a las documentales promovidas, por tratarse de comprobar mediante las mismas, circunstancias que forman parte del contradictorio del juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve la admisión de las cuestiones previas por parte del demandante, por no haberlas contradicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Este punto será objeto de pronunciamiento infra.
Promueve el valor y mérito de copia fotostática de la Gaceta Municipal, de fecha: 20 de enero de 2.011, número 09/2011; así como del acuerdo número 08/2011, de fecha: 19 de enero de 2.011, emanado del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas. Observándose que mediante los referidos instrumentos, el promovente pretende demostrar la ilegitimidad de la posesión del accionante de autos, no se les concede valor probatorio, por tratarse de comprobar mediante los mismos, circunstancias que forman parte del contradictorio del juicio, y no de las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
Promueve sentencia de fecha: 18 de mayo de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. No se le concede valor probatorio, por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que las decisiones extraídas de su portal web, no detentan valor probatorio, sino meramente informativo. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
De la aceptación de las cuestiones previas
Se observa del escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que la parte demandada, ciudadano Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, solicita al Tribunal, tenerse como admitidas las cuestiones previas que fueren opuestas, por cuanto las mismas no fue contradichas por parte del actor.
En tal sentido debe expresarse al accionado, que la admisión tácita de las cuestiones previas no contradichas expresamente, se aplica sólo a las establecidas en los numerales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no así a las previstas en los numerales 1º al 6º, ejusdem, respecto de las cuales -al no ser subsanadas por parte del actor- se apertura ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, debiendo decidir el órgano jurisdiccional al décimo día de despacho siguiente, al último del referido lapso.
Por otra parte, si bien es cierto que el dispositivo legal adjetivo, referido ut supra, sanciona con la admisión tácita de las cuestiones previas establecidas en los numerales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, cuando las mismas no son contradichas expresamente, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al expresar que la aplicación de tal disposición de forma restrictiva, menoscaba el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandante. Así se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha: 1° de agosto de 1.996, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, expresando lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto contemplado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
En idéntico sentido, y en sentencia de más reciente data, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, dejó sentado lo siguiente:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal) (Sentencia N° 0075, de fecha: 23 de enero de 2.003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
En consideración al criterio expresado en las sentencias anterior y parcialmente transcritas -y que comparte quien aquí decide- resulta claro en el presente caso, que una vez adecuada la normativa procesal referida a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede operar ipso facto la admisión tácita de la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, debiendo en consecuencia este juzgador, revisar las circunstancias del caso y la normativa aplicable al mismo, para constatar si resulta procedente la defensa previa opuesta. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis)”.
En tal sentido, de lo expresado por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, se colige que fundamenta el defecto de forma de la demanda, alegando la infracción del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este juzgador procede de seguidas, a analizar si el escrito libelar adolece o no, del defecto denunciado por la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su numeral 5º, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En relación al particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Sentencia de fecha 21/11/2002) (Cursivas y negrilla de este Tribunal)
Al respecto, si bien comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es esta la exigencia requerida por el dispositivo legal adjetivo, ut supra señalado, y aún cuando se observa que la parte actora cumplió casi a cabalidad con tal obligación en su escrito libelar, no es menos cierto, que de la lectura del mismo se evidencia, que al narrar las circunstancias de modo en que presuntamente ocurrió la perturbación realizada por el demandado, no se especificó la fecha en que ocurrió esta última, haciendo uso de puntos suspensivos en su lugar, ocasionando dicha omisión, un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, quien no podría refutar adecuadamente, o admitir los hechos de los cuales la hace responsable el accionante, al desconocer con certeza la data en que alega éste, ocurrieron los mismos, de lo que se colige, que la cuestión previa opuesta deba prosperar. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, queda a quien decide analizar si en el presente caso -tal como alega la parte accionada- la ley prohibía admitir la presente demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular cabe advertir a la parte accionada, que la cuestión previa opuesta se encuentra referida a la existencia de un dispositivo legal que impida “expresamente” el ejercicio de la acción -materializada a través de la demanda-, ya sea porque colida con el orden público o las buenas costumbres, ora porque la ley exija determinadas causales para su ejercicio, que no sean alegadas en el libelo, ora porque la acción no cumpla con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, entre otras circunstancias más.
En el caso sub examine, se observa que el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959, en su carácter de parte accionada, fundamenta la presunta inadmisibilidad de la demanda en la supuesta falta de legitimidad de la posesión ejercida por parte del demandante de autos, ciudadano Alexis Eduardo Viera Marciales, siendo claro para quien decide que tal circunstancia, lejos de constituir un supuesto de hecho previsto en nuestra legislación patria que impida la inadmisibilidad de la acción, forma parte de la materia propia del contradictorio del juicio, y como tal, debe ser objeto de debate en el lapso legal respectivo, no siendo en modo alguno, una causal prevista en la ley que prohíba expresamente la admisión de la acción interpuesta por el demandante, de lo que se colige, que la cuestión previa opuesta en tal sentido, deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340, ejusdem, y SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346, ibídem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; las cuales fueren opuestas por el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspenderá por cinco (05) días, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, a fin de que la parte actora subsane la omisión indicada en su libelo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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