REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 20 de diciembre de 2.011
201º y 152º
DEMANDANTES:David Heriberto Bautista, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.192, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Manuel Rubén Pereira Jardín, titular de la cédula de identidad N° 18.838.738.
DEMANDADO:Agostinho Joao Santana Gómez, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.630.832, de este domicilio.
MOTIVO:Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio David Heriberto Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.192, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: mantel Rubén Pereira Jardín, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.738, según diligencia suscrita en fecha: 12 de diciembre de 2.011, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, en la cual consigna copia fotostática certificada del documento del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:
UNICO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Un bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número once (11), del edificio denominado “Residencias Llano Alto”, ubicado en entre las Avenidas 23 de Enero y Santa Fé de la ciudad y Estado Barinas, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con diez centímetros ( 81,10 mts2), bajo los siguientes linderos; Norte: Fachada norte del inmueble; Sur: En parte fachada de la Torre “A”, y en parte apartamento 12; Este: Fachada este del inmueble, y Oeste: En parte módulo de la escalera de la torre “A”, y en parte Hall de distribución de la primera planta., dicho inmueble el cual le pertenece al demandado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 1.990, bajo el Nº 41, folios 90 al 93 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.990.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le puedan corresponder, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la demanda, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, y en tal sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que el Juez, en el procedimiento monitorio adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el jurisdicente, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Debiéndose en consecuencia, decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número once (11), del edificio denominado “Residencias Llano Alto”, ubicado en entre las Avenidas 23 de Enero y Santa Fé de la ciudad y Estado Barinas, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con diez centímetros ( 81,10 mts2), bajo los siguientes linderos; Norte: Fachada norte del inmueble; Sur: En parte fachada de la Torre “A”, y en parte apartamento 12; Este: Fachada este del inmueble, y Oeste: En parte módulo de la escalera de la torre “A”, y en parte Hall de distribución de la primera planta., dicho inmueble el cual le pertenece al demandado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 1.990, bajo el Nº 41, folios 90 al 93 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.990.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, se agrego recaudo. Conste.
Scría.
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