REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 3460-09
“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE:Fidel Antonio Montero Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.520
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.267
PARTE DEMANDADA:Luz Consuelo Pumar Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.465
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544
MOTIVO:Pago de Mejoras y Bienhechurías
Se inicia el presente juicio por demanda de pago de mejoras y bienhechurías, intentada por el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.267, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fidel Antonio Montero Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.520, en contra de la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.465. Alega el co-apoderado judicial del demandante en el escrito libelar, lo siguiente
“Que su poderdante es inquilino del inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en la carrera 4, Nº 6-38 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad de la arrendadora, ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, conforme se comprueba con la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 14 de mayo de 2.008, producto del juicio seguido por la expresada arrendadora en contra de su mandante, por desalojo del inmueble arrendado; Que consta en el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, que el mismo comenzó el 7 de enero de 2.002, y desde esa fecha ha venido ocupando su cliente, el inmueble, en condición de arrendatario junto a su familia, como se comprueba de la referida sentencia y del texto del contrato de arrendamiento citado, reconocido judicialmente en el juicio de desalojo; Que durante el tiempo que su cliente gozó del arrendamiento, le realizó al inmueble alquilado diversas mejoras y bienhechurías, junto a las reparaciones habituales del mismo, que permitieron el uso pacífico del inmueble, todo, con la debida autorización de la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, adaptándose a lo previsto en la cláusula octava del contrato privado, reconocido judicialmente; Que las referidas mejoras y bienhechurías, fueron debidamente probadas en el referido juicio de desalojo y aprobadas por la demandada, conforme se demuestra de los documentos públicos que corren a los folios 62 al 65, así como del acta conciliatoria de fecha: 9 de agosto de 2.007, celebrada en el juzgado de la causa, entre las partes, en donde de mutuo acuerdo se comprometieron las mismas, a buscar un perito evaluador, a fin de determinar las bienhechurías realizadas por el inquilino, siendo ello un convenimiento, que a su vez constituye cosa juzgada entre las partes; Que a los folios 62 al 65 del referido expediente, consta declaración realizada en el juicio de desalojo por el testigo, José Moisés Molina, donde expresa las mejoras por él realizadas en el inmueble, y que fueran canceladas por el ciudadano Fidel Montero; Que en fecha 11 de mayo de 2.007, la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, adquiere la propiedad del terreno que ocupan las mejoras y bienhechurías realizadas por su mandante, que junto a otras, fueron el objeto del contrato de arrendamiento, por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Que hasta esa fecha, la arrendadora no era propietaria del terreno que ocupa la casa alquilada, d elo que resulta evidente que la misma, alquiló indebidamente en parte, una cosa ajena sobre la cual no tenía derecho, y es lo que invalida en parte el contrato de arrendamiento; Que en fecha 2 de mayo de 2.007, el Instituto Autónomo Integral Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inscribió a solicitud de la demandada en la unidad de catastro, dicho inmueble, dándole un valor conforme a la moneda anterior, de Bs. 20.000.000,oo, actualmente Bs. 20.000,oo, defraudando a la unidad de catastro mencionada porque sólo en la inversión de las bienhechurías y mejoras realizadas por su poderdante, y que fueren presupuestadas por la empresa “Inversiones Adelcar, C.A.”, para el 20 de agosto de 2.007, se evidencia un monto de Bs. 22.109.834,24, actualmente Bs. 22.110,oo, el cual fuere pagado por su cliente, además del pago de la mano de obra de los obreros, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.891,oo, que suman un monto general de Bs. 25.000,oo, de inversión en dichas mejoras y bienhechurías; Que en fecha 22 de julio de 2.008, la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, para autenticar la oferta de venta que le hizo la expresada propietaria a su cliente, con el fin de venderle el inmueble alquilado por la suma de Bs. 120.000,oo, sin indicar expresamente en ese instrumento, la vigencia de la referida opción; Que al serle comunicada a su poderdante, por parte de la ciudadana registradora, dicha oferta de venta, el mismo expresó vía fax su aceptación, expresando que el valor de dichas mejoras debía fijarlo la Alcaldía mediante experticia; Que como quiera que al referido inmueble alquilado, se le incorporaron con el consentimiento de la arrendadora, por parte de su mandante, las mejoras y bienhechurías descritas, creándose así una comunidad indivisa entre lo que le pertenece a su representado y a la demandada en dicho inmueble, que impide disponer de la totalidad del bien, a favor de terceras personas por la sola voluntad de la demandada, si no hay consentimiento para ello de su cliente, como copropietario del bien inmueble, conforme lo establecido en los artículos: 759 al 765 del Código Civil, por una parte, y por la otra, en los casos de arrendamiento, está expresamente establecido en la ley, el derecho preferencial entre comuneros para adquirir el inmueble arrendado por parte de su poderdante, o en su defecto, el derecho a exigir el reembolso del costo de las mejoras y bienhechurías útiles, consentidas por la arrendadora, que alcanzan la suma de Bs. 25.000,oo; Que frente a todas las exigencias de su representado, formuladas a la demandada, para que cumpla con la realización de la experticia acordada entre las partes, en el juicio citado, a fin de comprobar exactamente el valor de las mejoras y bienhechurías realizadas por su poderdante en el inmueble arrendado, que le deben ser pagadas con su respectiva indexación, ha recibido una negativa a ello, por lo que su representado le ha ordenado demandar como en efecto demanda, a la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1° En realizar la experticia convenida en el expediente N° 126-2007, a fin de demostrar el valor de las mejoras y bienhechurías realizadas por su mandante en el inmueble alquilado, 2° En pagarle a su representado el valor o suma de dinero resultante de la referida experticia, con su correspondiente indexación, calculada desde el mes de abril de 2.007, hasta el momento en que se verifique el pago, a través de una experticia complementaria al fallo, 3° Para el caso de contradicción, que convenga en venderle a su poderdante el inmueble alquilado, disminuyéndose o descontándose del precio del mismo, el que resulte de la realización de la experticia convenida y su correspondiente indexación; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 120.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio”.
En fecha 25 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.460-09.
En fecha 02 de marzo de 2.009, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, para dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más dos días que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 11 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2.009, se libra compulsa y despacho de citación.
En fecha 19 de junio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación librado, sin cumplir.
En fecha 2 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, consignando copia simple y certificada -ad efectum videndi- de instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandante, por lo que en fecha: 9 de julio de 2.009, se dicta auto, teniéndole como representante judicial de la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 3 de noviembre de 2.009, librándose cartel y despacho en la misma fecha, al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación librado, sin cumplir.
En fecha 3 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señalando la dirección exacta de habitación de la parte accionada, a fin de fijar el cartel de citación librado.
En fecha 9 de febrero de 2.010, se dicta auto, acordando libra despacho al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, indicándole la dirección aportada por el representante judicial de la parte demandante, a fin de fijar el cartel de citación librado. En la misma fecha se libra despacho.
En fecha 1° de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones realizadas del cartel de citación librado, siendo las mismas agregadas mediante auto de fecha: 3 de marzo de 2.010.
En fecha 15 de marzo de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación librado, debidamente cumplido.
En fecha 19 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en la comisión librada, se indicó como dirección de la parte demandada, la de su mandante.
En fecha 20 de mayo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 2 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 17 de junio de 2.010, se dicta auto, acordando emplazar al defensor judicial, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 24 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 2 de marzo de 2.011, se libra compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 9 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor ad-litem, expresando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los fundamentos de hecho como en el derecho, la demanda; Que es falso que la demandante sea inquilina de sus inmuebles, constituido por una casa y su terreno, ubicado en la carrera 4, N° 6-38 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado al inmueble diversas mejoras y bienhechurías, junto a las reparaciones habituales del mismo, que permitieron el supuesto uso del inmueble, con autorización de su defendida; Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la ciudadana Luz Consuelo Pumar, no era propietaria del terreno de la casa, que se encuentra en litigio; Que es falso que la señora Luz Consuelo Pumar, haya autenticado el inmueble para autenticar la oferta de venta con el fin de vender el inmueble al ciudadano Fidel Antonio Montero, por la suma de Bs. 120.000,oo; Que es falso que la demandante haya dado respuesta a su representada, vía fax, aceptando la oferta, por lo que impugna el fax consignado en el expediente; Que es falso que sobre las bienhechurías descritas en el libelo, se haya creado una comunidad indivisa, ya que la única propietaria es la ciudadana Luz Consuelo Pumar; Que impugna la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 120.000,oo; Que impugna las copias simples acompañadas al escrito libelar, que rielan a los folios 5 al 55, 61 al 62 y 75; Señala domicilio procesal”.
En fecha 24 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor ad-litem, el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha: 25 de mayo de 2.011.
En fecha 2 de junio de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante no procedió a hacer uso de su derecho a promover pruebas en el juicio, ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderados judiciales, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de autos en cuanto favorezca a su defendida. No puede concedérsele valor probatorio por cuanto el “mérito favorable de autos”, no es un medio de prueba aceptado en nuestra legislación, pues tal manera genérica de promover pruebas, resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contraria. En todo caso, la parte promovente de la prueba está en la obligación de expresar qué hechos, actos o instrumentos que cursen en autos, desea hacer valer en su favor. Y así se declara.
Promueve la circunstancia de que no conste en el expediente, documentos, recibos, o cualquier otra prueba que haga presumir que su defendida tenga un contrato de arrendamiento con el demandante. Asimismo, promueve la circunstancia de que tampoco existe en el expediente, un documento mediante el cual se obliga su defendida a venderle el bien inmueble al demandado. Todo ello, por cuanto los instrumentos consignados en copia simple con el libelo, fueron impugnados. La falta de prueba de la parte demandante, respecto de los hechos alegados en el libelo, será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
PUNTOS PREVIOS
De la impugnación a la cuantía
Se evidencia de la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el defensor judicial de la parte accionada, que el mismo impugna la cuantía, fijada por la parte actora en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), sin exponer razón alguna para formular dicha impugnación.
Al respecto debe dejar sentado quien decide, que es criterio establecido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la sola impugnación y rechazo de la cuantía de la demanda por parte del demandado de autos, no es causal suficiente para declarar que la misma es exagerada o insuficiente, pues la parte accionada debe, además de impugnar aquella, dar a conocer las razones por las cuales considera impropia la cuantificación de la demanda, realizada por parte de la actora, y aunado a ello, está en la obligación de establecer cuál es el monto que cree conveniente a los fines de estimarla, para que con fundamento en tales parámetros, pueda el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. En tal sentido, y de conformidad con lo expuesto, no es válida la impugnación de la cuantía, realizada por el defensor judicial. Y así se decide.
De la solicitud formulada por el apoderado judicial
de la parte actora a fin de librar nueva comisión
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2.010, interpuso diligencia el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se comisionase nuevamente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en la comisión librada a fin de fijar el cartel de citación de la parte accionada, se indicó como dirección de la misma, la de su mandante.
Al respecto, se constata que asiste la razón en tal sentido al representante judicial de la parte demandante, evidenciándose que en la comisión librada en fecha: 9 de febrero de 2.010, se señaló como dirección del ciudadano Fidel Antonio Moreno Valero, la aportada por el apoderado actor, abogado en ejercicio Eduardo Javier Sánchez Rangel, mediante diligencia de fecha: 3 de febrero de 2.010, a fin de lograr la fijación del cartel de citación, librada a la parte demandada.
No obstante lo anterior, se evidencia igualmente del cartel de citación librado y consignado en la comisión de fecha: 9 de febrero de 2.010, que el mismo contiene la dirección aportada por el apoderado actor como el domicilio de la parte demandada, constatándose asimismo de la diligencia estampada por el alguacil del juzgado comisionado, que el cartel fue fijado en tal dirección, de lo que se colige, que resulta inoficiosa una reposición de la causa a fin de librar nueva comisión, por constatarse que el cartel fue efectivamente fijado en el domicilio de la demandada de autos, cumpliéndose así, el fin perseguido con el acto. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de pago de mejoras y bienhechurías. En tal sentido, dispone el artículo 1.609 del Código Civil, que dispone:
“El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas el arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa”.
En tal sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte actora, ciudadano Fidel Antonio Montero Valero, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, alega que es arrendatario de un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en la carrera 4, N° 6-38 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo dicho inmueble, propiedad de la arrendadora demandada, ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, alegando asimismo, que el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma privada, comenzando a regir, desde el 7 de enero de 2.002, fecha desde la cual, ha venido ocupando el inmueble, en condición de arrendatario junto a su familia.
Arguye en idéntico sentido el actor, que durante el tiempo que gozó del arrendamiento, le realizó al inmueble alquilado diversas mejoras y bienhechurías, junto a las reparaciones habituales del mismo, que permitieron el uso pacífico del inmueble, todo, con la debida autorización de la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, adaptándose a lo previsto en la cláusula octava del contrato privado, siendo probada la existencia de tales mejoras y bienhechurías, en el juicio de desalojo llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fuere incoado por la referida arrendadora en su contra, por lo que en consecuencia, demanda, a la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, para que se realice la experticia convenida en el expediente de desalojo sustanciado por ante el juzgado referido, a fin de demostrar el valor de las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble alquilado, y que el valor de las mismas le sea pagado, con su correspondiente indexación, o en su defecto, para que convenga en venderle el inmueble alquilado, descontándose al precio del mismo, el que resulte de la realización de la experticia convenida y su correspondiente indexación.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía en el caso sub examine a la parte accionante, -con motivo de la negación formulada en el escrito de contestación a la demanda, por parte del defensor ad-litem contra todos los hechos contenidos en el libelo-, demostrar que efectivamente mantuvo con la demandada, ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de esta última, y que durante la vigencia de la misma, había realizado un conjunto de mejoras y bienhechurías en la casa de habitación arrendada, siendo éstas, consentidas por la arrendadora, por lo que en consecuencia, debían serle canceladas.
En tal sentido, consta en autos que la parte actora -detentando la carga procesal para ello- no procedió a promover en la etapa legal respectiva, las pruebas conducentes que sirviesen para demostrar a este Juzgado la veracidad de sus alegatos, evidenciándose su ausencia de actuación procesal probatoria en el juicio, de lo que se colige, que no haya comprobado los hechos alegados en su escrito libelar, verbigracia, que hubiese mantenido una relación arrendaticia con la demandada y que durante la vigencia de la misma, hubiese realizado mejoras al inmueble arrendado. Por tanto, al no haber comprobado la parte actora durante el curso del proceso, hecho alguno que le favoreciere para demostrar sus alegatos, quien aquí decide, se encuentra en la obligatoriedad de declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de pago de mejoras y bienhechurías, incoada por el abogado en ejercicio Edgardo Javier Sánchez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.267, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fidel Antonio Montero Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.520, en contra de la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.465.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste
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