REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3766-10

“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE:Suleima Balza Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.929
APODERADAS JUDICIALES:Abogadas en ejercicio Nancy Archila y Luz Márquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 68.402 y 98.878, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Ciro Rangel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.742
MOTIVO:Partición de Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio por demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta en fecha: 22 de noviembre de 2.010, por la ciudadana Suleima Balza Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.929, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Nancy Mercedes Archila Molina y Luz Mary Márquez Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 68.402 y 98.878, respectivamente, en contra del ciudadano Ciro Rangel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.742. Alega la parte demandante en el escrito libelar:
“Que durante los años 1.995 y 2.009, estuvo casada con el ciudadano Ciro Rangel Sánchez, quedando disuelto dicho matrimonio, mediante procedimiento de divorcio ordinario, solicitado por su excónyuge, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha: 19 de mayo de 2.009, cuyo auto de ejecución es de fecha: 29 de mayo de 2.009, tal como consta en copia certificada que anexa, marcada “A”; Que durante la vigencia de la referida unión, adquirieron varios bienes de fortuna que repartir pero su excónyuge ha obstaculizado de todas las formas posibles la partición de esos bienes, realizando temerariamente ventas a terceros, a través de notarías públicas, sin su consentimiento, valiéndose de que en su cédula de identidad siempre se ha identificado con su estado civil como soltero, razón por la cual procedió a demandar la nulidad de las referidas ventas por ante los tribunales competentes, acción que fuere declarada con lugar y por ende, se determinaron nulas las ventas realizadas por su excónyuge, ciudadano Ciro Rangel Sánchez, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 28 de junio de 2.010, cuyo auto de ejecución es de fecha: 14 de julio de 2.010, como consta en copia certificada de dicha sentencia, que anexa, marcada “B”; Que hasta la fecha de interposición de la demanda, su excónyuge no ha querido materializar la entrega de la cuota parte que le corresponde en su haber en la sociedad conyugal, razón por la que demanda al ciudadano Ciro Rangel Sánchez, para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cuales son: PRIMERO: Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha: 14 de noviembre de 1.996, bajo el N° 90, Tomo 31, un fundo denominado “Buena Vista”, constante de doscientas hectáreas (200 Has.), ubicado en el sector Las Palmas, Curbatí, arriba de la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Curbatí, Sur: Mejoras de Luis Alberto Caicedo, Este: Mejoras de Sergio Manosalva, y Oeste: Mejoras de Juan García, cuya copia certificada, anexa marcada “C”; SEGUNDO: Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 06 de julio de 2.006, bajo el N° 47, Tomo 102, un fundo denominado “La Tigra”, constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 Has.), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Parroquia José Félix Rivas, sector La Tigra, Curbatí Abajo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de Hernán Moreno, Sur: Mejoras que son o fueron de Ricardo Izarra, Este: Con el Río Curbatí, y Oeste: Mejoras que son o fueron de Valentín Pérez, cuya copia certificada, anexa marcada “D”; TERCERO: Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha: 07 de junio de 2.000, bajo el N° 87, Tomo 13, en copia certificada de fecha: 16 de octubre de 2.007, un fundo, constante de veintiún hectáreas (21 Has.), ubicado en el sector Santa Rosalía, El Paguey, Parroquia José Félix Rivas, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras que son o fueron de Venidle Molina, Sur: Mejoras que son o fueron de Aidee Aguilar, ahora de Hugo Rafael Pérez, Este: Mejoras de Aidee Aguilar y Aleide Gutiérrez, y Oeste: Mejoras de Rafael Ángel, cuya copia certificada, anexa marcada “E”; Que como se evidencia de los documentos citados, todos esos inmuebles forman parte de la comunidad conyugal de bienes que se adquirieron durante el matrimonio, y por ende pertenecen a ambos en una proporción del cincuenta por ciento (50%); Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 148, 156, en sus ordinales 1° y 2°, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil; Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano Ciro Rafael Sánchez, por la partición de los bienes adquiridos en comunidad por ambos, durante el matrimonio que fue disuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; Señala dirección para la citación del demandado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.050.000,oo”.

En fecha 22 de noviembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente.
En fecha 23 de noviembre de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.766-10.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano Ciro Rangel Sánchez, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordena librar compulsa de citación al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, diligencia la ciudadana Suleima Balza Roa, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, otorgando poder apud acta a la abogada asistente y a la abogada en ejercicio Nancy Mercedes Archila Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.402. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Suleima Balza Roa, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, consignando copia certificada, y los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, requiriendo se designare como correo especial a la abogada asistente.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, se dicta auto, designando como correo especial, a fin de trasladar la comisión de citación, a la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, se libra compulsa con su oficio respectivo.
En fecha 31 de enero de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 17 de marzo de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, se dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el valor y mérito favorable de los autos. No puede concedérsele valor probatorio por cuanto el “mérito favorable de autos”, no es un medio de prueba aceptado en nuestra legislación, pues tal manera genérica de promover pruebas, resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contraria. En todo caso, la parte promovente de la prueba está en la obligación de expresar qué hechos, actos o instrumentos que cursen en autos, desea hacer valer en su favor. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito favorable de copia certificada del acta de matrimonio N° 97, de fecha: 1° de diciembre de 1.995, que dio origen a la comunidad de bienes, respecto de la cual se solicita su partición, la cual consigna con el escrito de pruebas, marcada “A”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. En tal virtud, no habiendo sido impugnado ni tachado el mismo, en el curso del juicio, debe tenerse por cierto su contenido. Y así se declara.
Promueve original de Acta de Visita, emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha: 27 de junio de 2.008, la cual consigna con el escrito de pruebas, marcada “B”. No se le concede valor probatorio, por cuanto de la propia promoción que realiza la parte actora, se desprende que pretende comprobar con el medio promovido, la precariedad de las condiciones en que vive la misma, siendo que tal circunstancia no fue alegada en el libelo, y no constituye un hecho controvertido que amerite ser comprobado, por lo que en consecuencia, el medio promovido debe ser desechado por impertinente. Y así se declara.

Promueve el valor probatorio de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha: 19 de mayo de 2.009, con auto de ejecución de fecha: 29 de mayo de 2.009, a fin de comprobar la disolución del vínculo matrimonial que mantenía con el demandado, la cual anexó al escrito libelar, marcada “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos: Suleima Balza Roa y Ciro Rangel Sánchez. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 28 de junio de 2.010, con auto de ejecución de fecha: 14 de julio de 2.010, la cual anexó al escrito libelar, marcada “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende, la nulidad que fuere declarada por el referido órgano jurisdiccional, sobre los negocios jurídicos de compraventa, celebrados entre los ciudadanos: Ciro Rangel Sánchez, en calidad de vendedor, y Alexander Salcedo Sánchez, Antonio José Salcedo Sánchez y Ramón Rangel Sánchez, en su carácter de compradores, sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de demanda, como fundos: Buena Vista y La Tigra. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de los instrumentos consignados con el escrito libelar, marcados: “C” y “E”, y el consignado con la diligencia de fecha: 2 de diciembre de 2.010, marcado “D”, continentes de negocios jurídicos de compraventa, mediante los cuales, el ciudadano Ciro Rangel Sánchez, adquirió los bienes inmuebles suficientemente identificados en el escrito libelar. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la adquisición por parte del accionado, de los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar, durante la vigencia de la comunidad conyugal. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Victor Ramón Molina García, Marbella Molina de Roa y Yusimeira Alracón Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.716.708, V-10.874.258 y V-17.989.793, respectivamente. De los cuales, solo rindieron declaración los dos primeros, por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:

Testigo: Victor Ramón Molina García: Que conoce a los ciudadanos Suleima Balza Roa y Ciro Rangel Sánchez, desde hace veinte años; Que hubo un vínculo matrimonial que unió a los referidos ciudadanos y habitaron los cuatro primeros años en la casa de los padres de Ciro Rangel y luego se fueron para una finca ubicada en Curbatí Arriba, sector Algarrobo, y después Curbatí Abajo en la finca denominada La Tigra, y por último en una parcela de aproximadamente de veintiún hectáreas, ubicada en el sector El Paguey; Que los bienes adquiridos por los referidos ciudadanos son los arriba mencionados; Que sobre los referidos bienes siempre han sido propietarios los dos, desde hace aproximadamente quince años legales; Que el ciudadano Ciro Sánchez vive en Curbatí Abajo, en la finca denominada La Tigra, y la ciudadana Suleima Balza Roa, habita en Socopó, en casa de sus padres.
Testigo: Marbella Molina de Roa: Que conoce a los ciudadanos Suleima Balza Roa y Ciro Rangel Sánchez, desde hace más o menos veinte años; Que hubo un vínculo que unía a los referidos ciudadanos, ellos se casaron y se unieron los dos, luego se fueron al Caserío Algarrobo, específicamente a la finca Santa Rosalía, y después se fueron al caserío La Tigra de la Parroquia José Félix Ribas; Que los referidos ciudadanos tienen carro, finca y ganado; Que el ciudadano Ciro Rangel Sánchez es el que disfruta o ha disfrutado de algunos de esos bienes como único propietario porque es el que habita en la finca y está trabajándola y sacándole sus beneficios; Que el señor Ciro Rangel Sánchez vive actualmente en la finca de su propiedad, denominada La Tigra, que tiene en La Tigra, Parroquia José Félix Ribas, Curbatí, y la ciudadana Suleima Balza Roa, vive en Socopó, Muniipio Antonio José de Sucre, en la casa de sus padres arrimada.

Vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, y evacuados por ante el Tribunal comisionado, se aprecian y se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido los declarantes en contradicciones, y observarse que los mismos manifiestan tener conocimiento de los hechos controvertidos, al contestar los particulares preguntados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionada no procedió a hacer uso de su derecho a promover pruebas, ni por sí misma, ni por actuación de apoderado judicial. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de partición de bienes de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, entre otros, en el contenido de los artículos: 148, 156 y 768 del Código Civil. En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar que los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar, formaban parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el accionado, por haber sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales y con dinero propio de la comunidad, correspondiendo por su parte al demandado, oponer sus argumentos de excepción respectivos.
Al respecto, se constata del análisis tanto de la copia certificada del acta de matrimonio, consignada por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, la cual riela al folio sesenta y dos (62) del expediente, así como de la sentencia de divorcio, que en copia certificada cursa a los folios cuatro (04) al dieciséis (16) del expediente, que la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos: Ciro Rangel Sánchez y Suleima Balza Roa, se inició el día, 1° de diciembre de 1.995, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta -de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil- el día, 29 de mayo de 2.009, fecha en que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, declarando firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio.
De conformidad con lo anterior, es claro, que salvo prueba en contrario, los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Ciro Rangel Sánchez y Suleima Balza Roa, constatándose de la lectura de las copias certificadas de los instrumentos públicos consignados por la parte demandante junto con el escrito libelar, marcados: “C” y “E”, y el consignado con la diligencia de fecha: 2 de diciembre de 2.010, marcado “D”, consistentes en negocios jurídicos de compraventa, mediante los cuales, el ciudadano Ciro Rangel Sánchez, adquirió los bienes inmuebles consistentes en: 1) Un fundo denominado “Buena Vista”, constante de doscientas hectáreas (200 Has.), ubicado en el sector Las Palmas, Curbatí, arriba de la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Curbatí, Sur: Mejoras de Luis Alberto Caicedo, Este: Mejoras de Sergio Manosalva, y Oeste: Mejoras de Juan García; 2) Un fundo denominado “La Tigra”, constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 Has.), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Parroquia José Félix Rivas, sector La Tigra, Curbatí Abajo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de Hernán Moreno, Sur: Mejoras que son o fueron de Ricardo Izarra, Este: Con el Río Curbatí, y Oeste: Mejoras que son o fueron de Valentín Pérez; y 3) Un fundo, constante de veintiún hectáreas (21 Has.), ubicado en el sector Santa Rosalía, El Paguey, Parroquia José Félix Rivas, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras que son o fueron de Venidle Molina, Sur: Mejoras que son o fueron de Aidee Aguilar, ahora de Hugo Rafael Pérez, Este: Mejoras de Aidee Aguilar y Aleide Gutiérrez, y Oeste: Mejoras de Rafael Ángel; que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, y por ende, forman parte del acervo conyugal. Y así se decide.

Por otra parte, y aunado a lo anteriormente expresado, es claro en el presente caso, que el ciudadano Ciro Rangel Sánchez, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció las prerrogativas derivadas de su derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, estando debidamente citado para ello -tal como consta al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones- ni promovió prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente, por lo que en tal sentido, surgió la presunción de confesión ficta en su contra, que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Es claro, que de conformidad con el texto legal, anterior y parcialmente transcrito, en el presente caso debe tenerse por confesa a la parte demandada, si la petición de la parte actor no es contraria a derecho; verificando quien decide en este sentido, que los hechos narrados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.
Por tanto, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. Observándose en tal sentido, que el ciudadano Ciro Rangel Sánchez, no alegó ni probó a su favor circunstancia alguna que le favoreciere, ni que estuviere dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

Como corolario de lo expuesto, quien decide, se encuentra en la obligatoriedad de declarar con lugar la acción de partición de comunidad conyugal interpuesta, por haberse cumplido en el presente caso todos los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Suleima Balza Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.929, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Nancy Mercedes Archila Molina y Luz Mary Márquez Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 68.402 y 98.878, respectivamente, en contra del ciudadano Ciro Rangel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.742.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin de que las partes procedan a nombrar partidor.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza