REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de diciembre de 2011
201º y 152º
Exp. Nº 2813-08
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano: CARLOS JESÚS BARCO, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231.
Alega el solicitante que nació el día 18 de mayo de 1.977, en el Barrio El Cambio, en la casa ubicada en la Avenida “B”, frente al poste Nº 401 de esta ciudad de Barinas, siendo su madre la ciudadana: CARMEN TERESA BARCO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.018, que por error involuntario de su madre no fue asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente. Que por tales razones solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos con el libelo de la demanda. Acompañó copia del Registro Sanitario expedido por la Sección de Estadística Vital del Estado Barinas; constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas; la Prefectura de la Parroquia Catedral; la Prefectura de la Parroquia El Carmen; la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt y la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, todas pertenecientes al Municipio Barinas del Estado Barinas, así como también de la constancia expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas.
En fecha 14 de febrero de 2.008, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero del mismo año, ordenándose librar el cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho previa publicación y consignación del mismo en el expediente, cuya publicación fue consignada el día 18 de octubre de 2.011 y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado según diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha: 25 de octubre de 2.011, cursante al folio 24 del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2.010 diligenció el ciudadano Carlos Jesús Barco, suficientemente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, confiriéndole poder apud acta al abogado asistente y en fecha 21 de octubre de 2010 fue acordado en conformidad por este Juzgado.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de apoderado de la parte demandante exponiendo que por cuanto su apoderado es una persona de muy bajos recursos económicos y debido a que el Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud había ordenado un cartel de citación para ser publicado en un diario de circulación nacional, solicitaba cambiar el cartel de citación para ser publicado en un diario de circulación regional; lo cual fue acordado en auto de fecha: 29 de septiembre de 2.011, dejando sin efecto el cartel librado en fecha: 20 de febrero de 2.008 y ordenando librar cartel nuevamente. En fecha 18 de octubre de 2.011 diligenció el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su condición de apoderado judicial del solicitante consignando publicación del cartel de citación, página ocho (8) del diario de “Los Llanos” y en fecha 21 de octubre de 2.011, se dicta auto acordando agregarlo al expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.011 se aboca el Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2.011 diligenció el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su condición de apoderado judicial del solicitante, presentó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 16 de noviembre de 2.011, promoviendo las siguientes:
•Testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Barco Hidalgo y María Fidelina Daboin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.130.640 y V-3.915.402, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados manifestaron:
•Testigo José Rafael Barco Hidalgo: Que conoce de vista, trato y comunicación a Carlos Jesús Barco; que sabe y le consta que Carlos Jesús Barco nació en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que conoce a la madre de Carlos Jesús Barco porque ella es su hermana y su nombre es Carmen Teresa Barco; que sabe y le consta que Carlos Jesús Barco no fue presentado por ante el Registro Civil porque la mamá nunca lo presentó; que fundamenta sus dichos porque él es su sobrino y lo conoce desde que nació, él es Carlos Jesús Barco.
•Testigo: María Fidelina Daboin: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que sabe y le consta que lo conoce desde hace muchos años, de cuando estaba en la casa paterna y nació en la casa paterna; que conoce a la madre de Carlos Jesús Barco, se llama Carmen Teresa Barco; que sabe y le consta que Carlos Jesús Barco no fue presentado por ante el Registro Civil; que fundamenta sus dichos porque conoce a Carlos Jesús Barco desde hace mucho tiempo, él es un muchacho trabajador.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo y así se declara.
Asímismo este Tribunal concede valor probatorio al registro sanitario expedido por el Ministerio de Sanidad, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital, del Estado Barinas, donde se evidencia que el ciudadano: CARLOS JESÚS BARCO, nació el día 18 de mayo de 1.977, en el Barrio El Cambio, en la casa ubicada en la Avenida “B”, frente al poste Nº 401 de esta ciudad de Barinas, el cual por no haber sido impugnado, detenta pleno valor probatorio, así como a las constancias emitidas por la Prefectura del Municipio Barinas, la Prefectura de la Parroquia Catedral, la Prefectura de la Parroquia El Carmen, la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt y la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, todas pertenecientes al Municipio Barinas del Estado Barinas, así como también a la constancia expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, donde se evidencia que el solicitante, ciudadano: CARLOS JESÚS BARCO, no fue registrado, ni posee partida de nacimiento.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, se evidencia que el solicitante, ciudadano: CARLOS JESÚS BARCO, nació el 18 de mayo de 1.977, en el Barrio El Cambio, casa ubicada en la Avenida “B”, frente al poste Nº 401 de esta ciudad de Barinas, siendo su madre la ciudadana: CARMEN TERESA BARCO HIDALGO, hechos estos que aunados a los alegatos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto precedentemente resulta necesario transcribir el contenido del artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.
D I S P O S I T I V A:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de inserción de partida de nacimiento intentada por el ciudadano: CARLOS JESÚS BARCO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano: CARLOS JESÚS BARCO, venezolano, mayor de edad, nació el día 18 de mayo de 1.977, en el Barrio El Cambio, casa ubicada en la Avenida “B”, frente al poste Nº 401, de esta ciudad de Barinas, siendo hijo de la ciudadana: Carmen Teresa Barco Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.018.
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano CARLOS JESÚS BARCO.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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