REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de diciembre de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. Nº 11-12-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de adopción plena formulada por el ciudadano Udualdo Antonio Hoyo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.422, representado por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, de la ciudadana Liliana Yulibeth Terán Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.559.615, este Tribunal observa:
Alega el solicitante en su escrito que convive con la ciudadana Elquy Yudy Márquez desde el mes de mayo del año 1.987 quien de su unión anterior tiene una hija de nombre Liliana Yulibeth Terán Márquez, domiciliada en el sector Araguaney III, calle 4, manzana F, casa Nº 01, quien nació el día 20 de diciembre de 1986 y hoy en día es mayor de edad, licenciada en enfermería y cursante de la carrera de medicina en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a quien ha criado como a su hija biológica y ha estado en todas las etapas de su vida brindándole el amor de un buen padre de familia, que por cuanto le ha manifestado en diferentes oportunidades que desea que la adopte y pueda llevar su apellido en los actos de la vida publica, es por lo que solicita le sea otorgada la adopción plena en base a lo que establece el artículo 246 al 260 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y emita el decreto declarándose con lugar. Acompañó: copias certificadas: de acta de nacimiento del ciudadano Udualdo Antonio Hoyo Valderrama, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 21/12/1.962, bajo el Nº 360, de acta de nacimiento de la ciudadana Liliana Yulibeth Terán Márquez, de fecha 12/01/1.987, bajo el Nº 3, copias simples: de su de cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Araguaney III Parroquia Alto Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, de las cédulas de identidad de las ciudadanas Liliana Yulibeth Terán Márquez y Belquy Yudy Márquez.
En fecha 01 de agosto de 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 04 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto del 09/08/2.011, se ordenó a la solicitante conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00160, de fecha 10 de marzo del 2.004, en el expediente N° C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalar su profesión u ocupación, así como el domicilio o residencia de las personas que deben consentir en la adopción, todo ello de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 23 de la Ley de Adopción, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2.011, el solicitante asistido por la abogada Adela Camacho, señaló que en lo que se refiere a su persona se desempeña como transportista, que su domicilio es sector Araguaney III, calle 4, manzana F, casa Nº 01 del Estado Barinas, que respecto a la ciudadana Belquy Yudy Márquez en su condición de madre se desempeña en los oficios del hogar y tiene el mismo domicilio y la ciudadana Liliana Yulibeth Terán Márquez es licenciada en enfermería, cursando la carrera de medicina en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda del Estado Falcón y actualmente se encuentra haciendo pasantías en el Estado Barinas y con el mismo domicilio, que respecto al padre biológico desconocen su domicilio, que hace como 25 años tenía como domicilio la carrera 4, frente al liceo Barinitas del Municipio Bolívar de este Estado y el mismo se desempeñaba como obrero.
En fecha 11 de agosto de 2.011, la ciudadana Liliana Yulibeth Terán Márquez, asistida por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, ya identificada, presentó escrito alegando que por cuanto el ciudadano Udualdo Antonio Hoyo Valderrama, esta solicitando la adopción plena de su persona, que por cuanto la ley de adopción requiere de su autorización para que sea procedente, que por ello bajo juramento declara que “es mi deseo de ser adoptada plenamente por el ciudadano Udualdo Antonio Hoyo Valderrama, a quien conozco como mi padre quien me ha brindado todos los cuidados de un buen padre de familia, y ha estado conmigo en todos los actos de mi vida,” dejó constancia que con su padre biológico, no tiene contacto y no lo conoce ni de trato, ni de vista.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.011, se admitió la solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como aperturar un lapso de diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos la notificación del representante del Ministerio Público, dentro del cual se consultaría sobre la adopción solicitada a las siguientes personas: Belquy Yudy Márquez y Presentación Terán Berrios, allí identificados, a quienes se ordenó citar mediante boletas, y para lo cual se fijó las 9:00 y 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la última citación practicada, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, para que remitiera a la brevedad posible, la última dirección suministrada por el referido ciudadano, por cuanto el solicitante manifestó en la diligencia suscrita en fecha 10/08/2.011 que desconoce su domicilio, librándose oficio Nº 0653, en esa misma fecha, las respectivas boletas de citación fueron libradas el 27/09/2.011.
El representante del Ministerio Público, fue legalmente notificado el 05/10/2.011 según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 19 y 20, en su orden.
En fecha 19 de octubre de 2.011, se recibió oficio Nº OREBNASREG-2011-0155-O1, de fecha 10/10/2.011, proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, y en virtud del contenido del referido oficio, por auto del 24 aquél mes y año, se ordenó citar al ciudadano Presentación Terán Berrios, en la dirección indicada, concediéndosele un (01) como término de la distancia, a cuyos efectos se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/11/2.011 se recibieron las resultas de la comisión librada al referido Comisionado, de cuyas resultas se colige que el ciudadano Presentación Terán Berríos fue personalmente citado, tal y como consta de las diligencias insertas a los folios 32 y 33 respectivamente.
La ciudadana Belquy Márquez fue personalmente citada, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 36 y 37, en su orden.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, compareció por ante este Despacho a rendir declaración la ciudadana Belquy Yudy Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.818, quien libre de juramento, expuso: “bueno, que si estoy de acuerdo, es una decisión que ellos dos tomaron, y yo estoy de acuerdo yo no tengo ningún problema, bueno porque él ha cumplido con ella desde pequeñita, él ha asumido la responsabilidad con ella, desde que tenía ocho meses de edad aproximadamente, para ella ese es su papá, y para él esa es su hija, y vengo a declarar de manera voluntaria, quiero aclarar que el papá biológico nunca estuvo pendiente de ella, de hecho no la conoce, es todo y no tengo más nada que agregar”.
ÚNICO
Analizadas las presentes actuaciones que conforman el presente procedimiento y por cuanto de las actas consta, que tanto los recaudos que acompañan la Solicitud de Adopción Plena, como del consentimiento hecho por el solicitante Udualdo Antonio Hoyos Valderrama y la ciudadana Liliana Yulibeth Terán Márquez, a quien esta dirigida la adopción en referencia, tales circunstancias nos indican que están cumplidas todas las condiciones exigidas por los artículos 23 y 24 de la Ley de adopción, normativa esta que regulan como se debe expresar la solicitud de adopción y los recaudos que deben acompañarse; igualmente se observa que se dio cumplimiento a lo estipulan en los articulos 252 y 253 del Código Civil, establecen:
Artículo 252: “La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
...Omisiss...”
Artículo 253: “El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.”
Considera necesario para quien decide, citar la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de noviembre del 2.000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que sostuvo:
“La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.
Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:
Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.
(...)
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ...”. (resaltado de la sala)
…OMISSIS…”
En consecuencia, para esta juzgadora lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución.
Por tales razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considerando la adopción un Derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, declara PROCEDENTE la Solicitud de Adopción Plena en referencia; y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, propuesta por el ciudadano Udualdo Antonio Hoyo Valderrama, respecto a la ciudadana Liliana Yulibeth Terán Márquez antes identificados. En consecuencia, dicha ciudadana gozará de todos los derechos legalmente para estos casos conforme al Artículo 507 del Código Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Adopción téngase a la adoptada como LILIANA YULIBETH HOYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en Barinas Municipio y Estado Barinas, el día 20 de diciembre de de 1.986, como hija del ciudadano UDUALDO ANTONIO HOYO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.422 y de la ciudadana BELQUY YUDY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.818, de este domicilio.
A los fines de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Adopción, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción, al Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, lugar donde está inserta la Partida de Nacimiento de la adoptada y al Registrador Principal de este mismo Estado.
Hágase por el diario “La Prensa”, de esta localidad, la publicación a que se contrae el Artículo 257 del Código Civil, a tal efecto expídase por Secretaría copia certificada de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a la parte interesada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9534-CF.
rm.
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