REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de diciembre del 2011.
Años 201º y 152º

Sent. N° 11-12-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición intentada por el abogado en ejercicio Hugo Humberto Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.690, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elaiza Margarita Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.407.897, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenida Escobar y Olmedilla, Centro Empresarial Los Llanos, oficina Nº 06 del Estado Barinas, contra el ciudadano Rafael Antonio Fernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.201, este Tribunal observa:

En fecha 14 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado en esta misma fecha, formar expediente y dársele entrada.

El petitorio del libelo de la demanda, es del tenor siguiente:

“Para fines de la partición valoramos el referido inmueble, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), y estimo la presente Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), que en dinero efectivo seria la porción que corresponde a mi mandante por el referido inmueble, incluyendo el pago de las costas y costos del proceso calculadas en un 25% del valor de la Demanda.”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0009, de fecha 24 de febrero del año 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623.

En el caso de autos, al haber manifestado la actora en el libelo estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), cantidad esta que equivale a dos mil seiscientos treinta y dos unidades tributarias (2.632 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9580-C.
rcb.