REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de Diciembre del 2.011.
Años 200º y 152º
Sent. Nro. 11-12-04.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Baldomero Pérez Romeo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.405.179, con domicilio procesal en la avenida Libertador entre calles 7 y 8, centro comercial El Cine, oficina N° 1, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Luís Briceño y Willian Segundo Castillo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.201 y 110.020 respectivamente, en contra de los ciudadanos José Isidoro Núñez Artahona, Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argimiro Sepúlveda Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.473, V-13.040.968 y V-11.839.808 respectivamente y de la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/10/1.982, bajo el N° 67, Folios 196 al 200 Vto., Tomo I Adicional, el acta de reforma inscrita en fecha 14/11/1.996, bajo el N° 10, Tomo 19-A, en las personas de sus administradores o representantes legales ciudadanos Diocelina Pérez Acevedo, Javier Ricardo Pérez Acevedo y Ramón de Jesús Pérez Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.364.087, V-11.193.281 y V-9.182.329 en su orden, representado el co-demandado ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero, por los abogados en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta y Francisco Javier Pumar Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 83.730 en su orden y el ciudadano Argimiro Sepúlveda Casadiego y la mencionada empresa mercantil por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y María Geraldina Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121 respectivamente.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 09-9307-T, que con fecha 30 de enero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dió entrada y admitió la demanda que por Daños Materiales Ocasionados por Accidente De Tránsito incoara el ciudadano Baldomero Pérez Romeo en contra de los ciudadanos José Isidoro Nuñéz Artahona, Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argemiro Sepúlveda Casadiego y la empresa mercantil Transporte Terrestre Pérez–Baez, C.A., en las personas de sus administradores ordenándose su comparecencia a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación concediéndoles seis días de término de distancia; libraron las respectivas boletas de citación.-
En esa misma fecha 30 de enero del año 2.008, se expidieron las copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro, solicitadas en el libelo de la demanda por la parte actora siendo proveído por este Tribunal en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.008, el entonces Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el abogado Castillo William Segundo co-apoderado de la parte actora, por considerar que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los demandados ciudadanos José Isidoro Núñez Artahona, Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argemiro Sepúlveda Casadiego y la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., y comisionar al efecto a los Juzgados allí indicados, coligiéndose de las resultas de las comisiones libradas, que los aquí demandados fueron personalmente citados, de la siguiente manera:
En fecha 01/12/2.008, fueron recibidas en aquél Juzgado las provenientes del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, habiéndose materializado la citación de la co-demandada empresa de comercio Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., firmando el recibo respectivo el administrador de la misma, ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo.
En fecha 02/12/2.008, fueron recibidas en dicho Tribunal las provenientes del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, librada para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano Argimiro Sepúlveda Casadiego, quien firmó el recibo respectivo.
En fecha 09/12/2.008, fueron recibidas en el entonces Juzgado de la causa las provenientes del Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial, conferida para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, quien firmó el recibo correspondiente.
En fecha 28/01/2.009, fueron recibidas en el mencionado Tribunal las provenientes del Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, librada para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero.
De la relación que precede, se evidencia entonces que conforme a lo ordenado, la última comisión librada fue recibida el 28/01/2.009, fecha ésta a partir de la cual comenzaron a transcurrir en el mencionado Juzgado, los lapsos procesales, a saber: los seis (06) días concedidos como término de la distancia, que vencieron el 03 de febrero de 2.009 inclusive, y por ende, a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, se aperturó de pleno derecho, el lapso para la contestación de la demanda, que conforme al cómputo requerido y recibido en este Tribunal el 30 de marzo de 2.011, feneció en fecha 11 de marzo de 2.009 inclusive.
Así tenemos que, dentro del lapso legal, los demandados hicieron uso del derecho de contestar la demanda, de la siguiente manera:
En fecha 02/03/2.009, el ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo, actuando en su carácter de administrador de la co-demandada empresa mercantil Transporte Pérez Báez, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo sus alegatos y conforme al ordinal 5º del artículo 370 en concordancia con el artículo 386 del Código de procedimientos Civil, solicito que se llamara a la empresa de Seguros Caracas, por cuanto su representada se encontraba asegurada para la fecha del accidente.
Promoviendo las siguientes pruebas:
Copia certificada de expediente signado con el Nº 0009-06022.007 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad de Nutrias Estado Barinas. La cual fue impugnada por los codemandados Carlos Vicente Rodríguez Carrero y José Isidoro Núñez Artahona
Copias simples de póliza de seguro, de las políticas de seguridad, salud laboral y ambiente de la co demandada Transporte Terrestre Pérez Baez C.A.
Inspección judicial.
Testimoniales de los ciudadanos José Arcángel Pérez Mora, Pedro María Roa, Jesús Eduardo Romero, Trifon Bolaños López y José Baudilio Márquez Soto.
En fecha 05/03/2.009, el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego, asistido por su hoy co-apoderado judicial abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados en el libelo de la demanda por ser falsos e inciertos.
Promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada de expediente signado con el Nº 0009-06022.007 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad de Nutrias Estado Barinas.
Inspección judicial.
Testimoniales de los ciudadanos José Arcángel Pérez Mora, Pedro María Roa, Jesús Eduardo Romero, Trifon Bolaños López y José Baudilio Márquez Soto.
En fecha 10/03/2.009, el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad para sostener el juicio como demandado ya que para el momento del accidente de transito su representado no tenía la cualidad de propietario del referido vehículo, por cuanto por un acto legítimo se había desprendido de la propiedad, por documento de venta al ciudadano José Isidoro Núñez Artahona. Opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre e impugnó el croquis levantado por las autoridades del transito,
Promovió original de documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas con Funciones Notariales, en fecha 12/01/2.007, bajo el Nº 01, Folios 01 al 02 de los libros respectivos,
En fecha 10/03/2.009 el co-demandado José Isidoro Núñez Artahona, asistido por los abogados en ejercicio Miguel Azán y Miguel José Azán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076 y 88.546 respectivamente, presento escrito de contestación de la demanda oponiendo la prescripción de la acción e impugnó el croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario de tránsito terrestre en torno al accidente.
Promovió las siguientes pruebas:
Copia simple de carnet de Certificación de Competencias, Nº AHS-0002543, expedido por PDVSA CIED, a nombre del ciudadano Argemiro Sepúlveda.
Testimoniales de los ciudadanos José Hernán Barrios, Antonio José Espinoza y Luís González.
Oficiar a la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, ubicada en Ciudad de Nutrías, calle Julián Pino, frente a la plaza Bolívar, diagonal a la Iglesia, Municipio Sosa del Estado Barinas, a los fines de que informara si el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito el 02 de febrero del 2.007, en la Carretera Nacional Puente Páez, sector ciudad de nutrias, con calle Pedro Acosta se encuentra en la zona urbana, extra urbana o rural de esa población.
En fecha 28/10/2.009 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, por haber perdido la competencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2.009, se dio por recibido el expediente en este Despacho, ordenándose darle entrada y por auto dictado el 08/01/2.010, y avocándose al conocimiento de la causa la Juez titular, en virtud de las motivaciones allí expuestas, ordenando notificar a las partes actora y demandada, de la manera indicada.
Una vez reanudada la presente causa luego de que constara en autos la notificación de las partes del avocamiento de la Juez Titular Abogada Reina Chejín Pujol, este Tribunal se pronunció en relación al pedimento formulado por la parte actora en fecha 06/04/2.010, con respecto a se comisionara nuevamente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la citación del representante legal de Seguros Caracas, C.A., en la persona del ciudadano Tarek Kafruni, en la dirección que indicó, señalando por auto del 18 de marzo del año en curso, que la cita del tercero aquí propuesta, fue admitida en fecha 13 de marzo de 2.009 por el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, fecha ésta última a partir de la cual transcurrió íntegramente en aquél Juzgado, el término de noventa (90) días previsto en el citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se estimó improcedente y contraria a derecho dicha solicitud.
Mediante sentencia se repuso la causa al estado de proveer sobre las pruebas de: inspección judicial promovida por los ciudadanos Javier Ricardo Pérez Acevedo, quien manifestó actuar en su carácter de administrador de la empresa Transporte Pérez Báez, C.A., y ciudadano Argimiro Sepúlveda Casadiego e informes promovida por el co-demandado ciudadano José Isidoro Núñez Artahona.
Por auto de fecha 25/04/2.011, se negó la admisión de las pruebas de inspección judicial de informes allí señaladas, por ser manifiestamente extemporáneas por anticipada, ya que debían promoverse en los términos del segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.011, el Tribunal fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (9:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de mayo de 2.011, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, compareciendo por la parte actora a través de su apoderados judiciales abogados José Luís Briceño y Willian Segundo Castillo Gómez, identificados en autos, quienes ratificaron el contenido del libelo de la demanda, y consignaron el libelo de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 31 de enero de 2.008, quedando registrado bajo el Nº 34, folios 172 al 185 , Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2088, a objeto de interrumpir la prescripción. así mismo el co-demandado José Isidoro Núñez Artahona asistido por el abogado Miguel José Azán y los codemandados Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argemiro Sepúlveda Casadiego y Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A a través de sus apoderados judiciales, ratificaron sus escritos de contestación de demanda.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2.011, el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los hechos y límites de la controversia.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción el día 19 de mayo de 2.011, ordenándose su evacuación el 31 del mismo mes y año.
En fecha 18 y 20 de mayo de 2.011 la representación judicial de los codemandados Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argemiro Sepúlveda Casadiego y Transporte Terrestre Pérez –Baez, C.A., en su orden presentaron su escrito de pruebas; ordenándose su evacuación el 31 del mismo mes y año.
En fecha 03 de octubre de 2.011, se fijó las diez y treinta (10:30 am) de la mañana del vigésimo noveno día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las 10:30 am oportunidad fijada para diluir “El Debate Oral”, contándose solo con la presencia de las partes demandadas, como fueron el co-demandado ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, asistido por el abogado en ejercicio Adelis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, y los codemandados Argimiro Sepúlveda Casadiego y la sociedad de comercio Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A. identificada en autos representada por el ciudadano Javier Ricardo Pérez, en su carácter de representante legal; asistidos por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez; el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero, quienes en su oportunidad hicieron una breve exposición de los hechos, tal cual como quedo grabado por la cámara de filmación que tiene asignada este Tribunal y luego de oídas las partes y concluida las exposiciones; el Tribunal procede a evacuar las testimoniales; promovida por los co-demandados Argimiro Sepúlveda Casadiego y Empresa de Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A: compareciendo los ciudadanos José Arcángel Pérez Mora, Pedro Maria Roa Roa, José Eduardo Romero, Trifon Bolaños López y José Baudillo Márquez Soto quienes rindieron sus respectivas deposiciones, no siendo sometidos a las repreguntas. La Juez se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia, declarando con lugar la defensa de fondo opuesta por el co-demandado Carlos Vicente Rodríguez Carrero, como fue la falta de cualidad y sin lugar la prescripción opuesta por los codemandados Carlos Vicente Rodríguez Carrero y José Isidoro Núñez Artahona; y parcialmente con lugar la demanda propuesta.
Habiéndose cumplido cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Daños Materiales ocasionado por Accidente de Tránsito, ocurrido el 06 de febrero de 2.007, que fue interpuesta por el ciudadano BALDOMERO PEREZ ROMEO en contra de los demandados CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CARRERO, JOSE ISIDORO NUÑEZ ARTAHONA, ARGEMIRO SEPULVEDA CASADIEGO Y TRANSPORTE TERRESTRE PEREZ-BAEZ. C.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de la limitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente les corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda, en los escritos contestatorios a la misma y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática planteada de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
-Del Libelo de Demanda:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 06/02/2.007, se produjo un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Puente Páez a Puerto Nutrias, con calle Pedro Acosta de la localidad de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuando al desplazarse un vehículo de carga, marca: Mack, serial carrocería: 8XGAA14Y01V001512, serial motor: E74001D2112, modelo: MACK CH 613 HD/, año: 2001, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, placas: 76E-AAY y el cual portaba un tanque o cisterna marca: Retoño, serial carrocería: TR101034, modelo: J-84, año: 1984, color: Naranja, clase: remolque, tipo: tanque, uso: carga, placas: 14C-EAD, con capacidad para 45.000 litros y en el que se transportaba gasolina, el cual era transportado por el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casariego, pertenecientes ambos vehículos a la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., que tal vehículo colisionó con otro cuyas características son marca: Toyota, modelo: Hilux 4x4 CABIN, año: 98, color: Rojo, clase: rustico, tipo: Pick-up, uso: carga, serial carrocería: RN1069702903, serial motor: 22R5001225, placas: 11MAAH, el cual era conducido por el ciudadano José Isidoro Núñez Artahona y perteneciente al ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero. Que al producirse el impacto o colisión el camión Mack que transportaba gasolina se incendió y se detuvo justo al frente de la cauchera “Adecar”, donde se encontraba detenido en reparación de un caucho, un vehículo de su propiedad marca: Mack, modelo: R-600, año: 1988, color: Blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, serial carrocería: 1M2N187Y6HAO17612, serial motor: 6 Cilindros, placas: 768-XBD, el cual portaba una volqueta marca; Fabricación Nacional, modelo: 2ER20, año: 2000, color: amarillo, clase: Remolque, tipo: Volteo, uso: carga y que era conducido por el ciudadano Pablo Antonio Pargas Valbuena, el cual fue abrazado por las llamas que despedía el otro camión, calcinándose totalmente y destruido de manera íntegra, causándole un grave daño, ya que se dedicaba al transporte de material granzón, piedra picada, así como material granular, granos y otros. Que en el caso de autos se encuentra fehacientemente demostrado que tales circunstancias comportan un hecho ilícito, derivado de la conducta imprudente y negligente de los involucrados en el accidente de transito que lesionaron su patrimonio, al haberse producido como consecuencia de dicho accidente, la destrucción total y absoluta de su gandola y remolque, lo cual le legitima para reclamar la indemnización de los daños sufridos. Que demanda a los ciudadanos José Isidoro Núñez Artahona, Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argemiro Sepúlveda Casadiego y la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., en la persona de alguno de sus administradores o representantes ciudadanos Diocelina Pérez Acevedo, Javier Ricardo Pérez Acevedo y/o Ramón de Jesús Pérez Acevedo, en sus condiciones respectivas de chofer y propietarios de los vehículos involucrados, para que de manera solidaria convengan en indemnizarle los daños que sufrió con ocasión del accidente de tránsito en cuestión y los cuales estimó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 454.000,00).
Promovió los medios probatorios que constan de las actas procesales.
- De La Contestación De La Demanda
El abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de co-apoderado judicial del codemandado Carlos Vicente Rodríguez Carrero, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo su falta de cualidad para sostener el juicio como demandado ya que para el momento en que se produjo el accidente de transito objeto del presente juicio su representado no tenía la cualidad de propietario del referido vehículo, por cuanto por un acto legítimo se había desprendido de la propiedad mediante documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de enero del año 2.007 bajo el Nº 01, folios 1 al 2 de los libros respectivos, en el cual consta que celebró un contrato de compra venta con el ciudadano José Isidoro Núñez Artahona a quien le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo Placa: 11MAAH, Serial Carrocería: RN1069702903, Serial Motor: 22R5001225, marca Toyota, Modelo Hilux 4X4 Cabin, año: 98, Color: rojo, Clase Rústico, Tipo: Pick-up, Uso: carga, que habiéndose desprendido su representado de la propiedad del referido vehículo ninguna responsabilidad tiene derivado de daños que se pudieran originar con motivo de la circulación del vehículo, de modo que no existe a cargo de su representado responsabilidad alguna derivada del accidente automovilístico objeto del presente juicio. Opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Impugnó el croquis levantado por las autoridades del transito. Alegó que su representado no tuvo participación en el incendio y en nada involucra a su representado quien carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ser propietario en el momento en que se produjo el evento del que se generó el siniestro.
Promovió original de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas con funciones notariales, en fecha 12/01/2.007, bajo el Nº 01, Folios 01 al 02 de los libros respectivos.
El codemandado José Isidoro Núñez Artahona. asistido por los abogados en ejercicio Miguel Azán y Miguel José Azán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076 y 88.546 respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda oponiendo la prescripción de la acción. Alega que en virtud de no ser responsable del accidente ocurrido en fecha 06 de febrero del 2.007 conviene advertir que en esa fecha se encontraba circulando en la calle Pedro Acosta de la localidad de Ciudad de Nutrias cuando de manera imprevista fue colisionado con un vehículo de carga, conducido por el ciudadano Argimiro Sepúlveda Casadiego, el cual por lo ancho y largo del vehículo y su remolque aunado que conducía a exceso de velocidad, junto con el ángulo de la curva que el conductor debía maniobrar, marcó una trayectoria no adecuada invadiendo a su paso el retito u hombrillo de la carretera, con la parte posterior derecho del remolque impactándole vehículo que él conducía, sin tomar la previsiones necesarias transgrediendo elementales normativas de Ley de Tránsito Terrestre no obstante de ejecutar una actividad que amerita la adopción de normas de seguridad como lo es el transporte de sustancias inflamables (gasolina/gasoil) en las adyacencias de una localidad. Que al producirse el impacto o colisión el camión Mack que transportaba gasolina se incendió y se detuvo justo en frente de la cauchera Adecar donde se encontraba detenido efectuando la reparación de un caucho el vehículo propiedad de al actor el cual fue alcanzado por las llamas desprendidas del otro camión. Afirmó de manera categórica que no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia de los daños materiales propinados al vehículo del demandante, que por el contrario su vehículo fue objeto de colisión por parte del vehículo perteneciente a la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A. Que en conclusión la impericia del conductor de la gandola la imprudencia del al conducir en exceso de velocidad, verificable perfectamente al quedar parado a más de ciento cincuenta metros del sitio donde impacto. Que en razón de lo anteriormente expuesto a todas luces resulta evidente que la responsabilidad de los hechos descritos en el líbelo de la demanda no recae en su persona, sino en la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., como propietaria del vehículo y su respectivo conductor. Impugnó el croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario de tránsito terrestre en torno al accidente. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y haber tenido responsabilidad en el daño objetivo alegado por el demandante en su libelo de demanda, representado por la pérdida total y absoluta de su gandola y remolque y de los beneficios que mensualmente le producía, deberle al actor cuatrocientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.454.000,00) o lo que se siguiera generando.
Promovió las siguientes pruebas:
El codemandado Argimiro Sepúlveda Casadiego, asistido por abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados en el libelo de la demanda por ser falsos e inciertos, como en el derecho en el cual pretenden subsumir dichos hechos el actor. Admitió que es cierto que en fecha 06 de febrero de 2.007 se desplazaba por la carretera que conduce de Puente Páez a Puerto Nutrias. Rechazó por ser falso que el vehículo que conducía haya colisionado con otro; Que es falso e incierto que el vehículo que conducía hubiese ido a exceso de velocidad, que lo que sucedió fue que el cisterna fue impactado exactamente en la caja de protección de las bocas de llenado por el vehículo Nº 1, el cual tenía como parachoque una estructura de hierro de los denominados mata burro con el cual destruyó la caja de protección de las válvulas o bocas de llenado y a la vez estas, que es falso que el conductor del vehículo de su representada hubiese incurrido en algún hecho ilícito. Acompañó copia simple del cuadro - recibo de responsabilidad civil de la empresa aseguradora Seguros Caracs de Liberty Mutual, del asegurado contratante Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A.
Promovió las siguientes pruebas:
La codemandada Empresa mercantil Transporte Terrestre Pérez-Baez, C.A. representado por su administrador ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo, asistido por abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentó escrito de contestación a la demanda solicitando el llamado a juicio a la empresa de Seguro Caracas, alegando que el vehículo de su representada estaba asegurado con la mencionada empresa según se evidencia de la póliza Nº 14-56-2203454 y Nº 14-21-2200073, la cual tiene cobertura de daños a cosas. Personas que cubre de acuerdo a la cobertura contratada. Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados en el libelo de la demanda por ser falsos e inciertos, como en el derecho en el cual pretenden subsumir dichos hechos el actor. Admitió que es cierto que en fecha 06 de febrero de 2.007 se desplazaba por la carretera que conduce de Puente Páez a Puerto Nutrias, el vehículo propiedad de su representada. Rechazó por ser falso que el vehículo de su representada colisionara con el otro vehículo identificado en autos. Que es falso e incierto que el vehículo de su representada hubiese ido a exceso de velocidad; que su representada de acuerdo a los presupuestos previstos en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano, no está obligada a indemnizar al actor, ya que los hechos que ocasionaron el incendio de los bienes propiedad del actor, fueron ocasionados por el vehículo con el Nº 1.
Promovió las siguientes pruebas:
PUNTO PREVIO:
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, antes de analizar el thema decidendum, se le hace imperioso a esta Juzgadora proceder en primer término, al análisis de los siguientes aspectos:
1. FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE:
El codemandado Carlos Vicente Rodriguez Carrero, opuso su falta de cualidad para sostener las razones del presente juicio, en ese sentido, el Tribunal observa lo siguiente:
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) -ha señalado el Maestro Loreto, la cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.
Es importante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común. La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado. Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 de nuestra norma Adjetiva.
Así tenemos que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Ahora bien, tal y como consta de las actas procesales, el codemandado produjo con el escrito de contestación de demanda el original del documento de compra venta del vehículo, el cual riela a los folio 103, 104 y 105, debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 12 de enero de 2008, bajo el Nº 01, Folios 01 al 02 de los libros respectivos; quedando demostrado con ello, la propiedad del vehículo para el momento del accidente era del ciudadano José Isidoro Nuñez Artahona, a tenor del Artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente, considerar la existencia de la falta de cualidad opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción de la acción fue alegada como defensa de fondo por abogado Antonio Ortiz Landaeta en su carácter de co-apoderado del codemandado Carlos Vicente Rodríguez Carrero y por el codemandado José Isidoro Nuñez Artahona, en sus escritos de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La prescripción es una institución caracterizada por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho de la acción.
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 6. Año II. Junio 2001)
Así las cosas, si bien es cierto, que en la derogada Ley de Transito y Trasporte Terrestre el Artículo 134 y actualmente Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, han establecido que: Las acciones (...) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...; no es menos cierto, que la ley sustantiva civil estatuye en su Artículo 1.969, la posibilidad de que el accionante interrumpa la misma, instituyendo diversas formas para ello, de esta manera el referido artículo dispone:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente ... Omissis ..., o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción ... Omissis ... a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de de marras, la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió las copias mecanografiadas certificadas de la demanda, junto con el auto de admisión de la demanda y las ordenes de comparecencia de los demandados expedidas, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2008, anotada bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 1ro, Principal y Duplicado, del Tercer Trimestre del año 2008, de la cuales se desprende la oportuna interrupción de la prescripción de la acción, conforme a los alcances del Artículo 1.969 del Código Civil; lo cual hace plena prueba, que en la acción que se ventila en este proceso no ha operado la prescripción y por tanto se desecha tal pedimento, toda vez que, este instrumento no fue impugnado por los adversarios y en base a su naturaleza pública y del organismo del cual provienen, le merecen fe a esta Juzgadora, razones suficientes para admitirlas y valorarlas conforme a derecho, en consecuencia, se desestima la defensa de fondo alegada tanto del codemandado Carlos Vicente Rodríguez Carrero, como por el codemandado José Isidoro Núñez Artahona; y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido se entra al análisis de las mismas.
1.- Prueba De La Parte Actora:
El demandante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.1.- Copia Certificado de las actuaciones administrativas levantadas por Transito Terrestre–Puesto Puerto Nutria, Expediente N° 009-06022.007, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el día 06 de febrero de 2.007, entre los vehículos que se identifican en actas, instrumento este que fue impugnado por los codemandos Carlos Vicente Rodríguez Carrero y José Isidoro Núñez Artahona; en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de mayo de 2.008, ratifico e hizo valer dichas actuaciones administrativas, razón por la cual, esta Juzgadora, aprecia y valora los documentos administrativos antes referidos, debido a su naturaleza de instrumentos públicos administrativos, que le acreditan presunción de veracidad. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
”... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2.004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410).
1.2- Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Transporte Terrestre Pérez-Baez, Así como copia de la Resolución Nº 141 emanada del Ministerio de energía de Minas; esta Juzgadora, aprecia y valora estos documentos en su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Testimoniales de los ciudadanos Reni Ramón Vela, Cesar Gómez, Yinni Vargas, Sergio Pargas y Hugo Pérez, estos testigos no asistieron, en la oportunidad con ocasión del Debate Oral efectuado el 23 de noviembre de 2.011, por lo que esta juzgadora no tiene nada que entrar a considerar.
1.4.- Informes: Oficiar a las empresas ACIPROVECA, ASOCIBOL, Inversiones Agropecuarias Achaguas C.A. y al puesto Naval ubicado en Puerto de Nutrias, evacuándose la misma, recibiéndose solo respuesta del Puesto Naval o Comando Fluvial de Infantería de Marina “Eje del Orinoco Apure” quien señalo no tener conocimiento de tales hechos y señalando que allí funcionan varias unidades que cumplen diferentes misiones; por lo que esta juzgadora nada tiene para valorar; y Así Se Decide.
- Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto las documentales, informe y testimoniales anteriormente señaladas, motivo por el cual esta juzgadora ya emitió pronunciamineto; y Así Se Decide
2.- Prueba de los Demandados.-
2.1.- El codemandado Carlos Vicente Rodríguez Carrero, promovió como único medio probatorio, tanto en el escrito de contestación como en la oportunidad de promoción de pruebas: el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 12 de enero de 2.007, inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02 de los libros de autenticaciones del año 2.007. Esta Juzgadora, aprecia y valora este documento en su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.-
2.2.- El codemandado José Isidoro Núñez Artahona, promovió con su escrito de contestación: Todo cuanto favorezca y se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el dicho del demandante al alegar que fue el vehículo propiedad de Transporte Terrestre Pérez Báez, el que colisionó con el vehículo que él conducía. El mismo carece de valor probatorio ya que lo expuesto por el demandante constituye los hechos configurativos de la pretensión intentada. Copia simple de carnet de Certificación de Competencias, Nº AHS-0002543, expedido por PDVSA CIED, a nombra del ciudadano Argemiro Sepúlveda. Merece fé de los hechos que contiene al no haber sido impugnado por el adversario. Las testimoniales de los ciudadanos José Hernán Barrios, Antonio José Espinoza y Luís González, estos testigos no asistieron, en la oportunidad con ocasión del Debate Oral efectuado el 23 de noviembre de 2.011, por lo que esta juzgadora no tiene nada que entrar a considerar. Oficiar a la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, a los fines de solicitar información. Evacuada como fue esta prueba; no se recibió respuesta al oficio, por lo cual no se puede entrar a valorar. Y Así se Decide.-
2.3.- El codemandado Argemiro Sepúlveda Casadiego, con su escrito de Contestación promovió: Copia certificada acompañadas al libelo del expediente signado con el Nº 0009-06022.007 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad de Nutrias Estado Barinas. Esta prueba ya le fue concedido valor probatorio por esta jurisdicente precedentemente. Inspección judicial, esta prueba no fue admitida por este Tribunal por extemporánea, por lo que no puede ser valorado por esta juzgadora. Testimoniales de los ciudadanos José Arcángel Pérez Mora, Pedro María Roa, Jesús Eduardo Romero, Trifón Bolaños López y José Baudilio Márquez Soto, domiciliados en Socopó, las testimoniales rendidas por estos testigo esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se evidencia que fueron testigos referenciales y sus declaraciones no aportaron nada que pudiere traer claridad a los hechos aquí controvertidos; y Así se Decide
.- Con el escrito de promoción de pruebas presentado por su co-apoderado abogado Victoriano Rodríguez, el 20 de mayo de 2.011.- Promovió pruebas de informes: oficiar a la Dirección de Transito Terrestre, Departamento de Expedición de Licencias de Conducir. Oficiar a la Dirección de Seguridad del Centro de Llenado y Despacho de Gasolina, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, evacuadas las la mismas; no habiéndose recibido respuesta a los oficios por lo que esta sentenciadora nada tiene para valorar; y Así se Decide.-
2.4.- El codemandado Transporte Terrestre Pérez - Baez, C.A., en la contestación de la demanda promovió: Copia certificada acompañadas al libelo del expediente signado con el Nº 0009-06022.007 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad de Nutrias Estado Barinas. Inspección judicial, Testimoniales de los ciudadanos José Arcángel Pérez Mora, Pedro María Roa, Jesús Eduardo Romero, Tifón Bolaños López y José Baudilio Márquez Soto, estas pruebas fueron la mismas promovidas por el codemandado Argemiro Sepúlveda Casadiego; las cuales ya han sido valoradas precedentemente por este Tribunal; y Así se Decide
.- Con el escrito de promoción de pruebas presentado por su co-apoderado abogado Victoriano Rodríguez, el 20 de mayo de 2.011.- Promovió pruebas de informes: oficiar a la Dirección de Transito Terrestre, Departamento de Expedición de Licencias de Conducir. Oficiar a la Dirección de Seguridad del Centro de Llenado y Despacho de Gasolina, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, pruebas estas que fueron promovidas en forma conjunta con el demandado Argemiro Sepúlveda; las cuales ya fueron valoradas precedentemente; y Así Se Decide.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.-
En el presente caso se ha demandado los Daños Materiales con ocasión de un Accidente de Transito, siendo en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que el referido accidente, efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre correspondiente, actuaciones éstas que ya han sido valoradas, quedando sujeta a la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.-
Observa el Tribunal, que el demandante, alegó que el accidente se produjo cuando el vehículo de carga que transportaba gasolina el cual era conducido por el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego y propiedad de Trasporte Terrestre Pérez-Baez, C.A., circulaba por la carretera que conduce de Puente Páez a Puerto de Nutrias colisiono con otro vehículo que salía por la calle Pedro Acosta de la localidad de Ciudad de Nutrias el cual era conducido por el ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, que al producirse el impacto el camión que transportaba gasolina se incendio y se detuvo justo frente a la cauchera donde se encontraba estacionado el vehiculo de su propiedad, el cual fue abrazado por la gasolina y por las llamas que despedía el otro camión.
Es preciso señalar, que en materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, existe por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y los codemandados de autos, no existiendo prueba de tales circunstancias.
Por lo que en este mismo orden de ideas tenemos que la derogada Ley de Transito y Transportes Terrestre vigente en el momento del accidente en su Artículo 127 señalaba quienes tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Actualmente la vigente Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 192 mantiene la misma disposición, solo ha incluido como modificación a esta normativa la denominación de conductor y conductora, propietario o propietaria, así mismo …que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; y de no evidenciarse de las actas procesales la responsabilidad individual de los implicados en el accidente de transito, en conformidad con la normativa deben responder en forma solidaria los incursos en el referido accidente de transito.
De igual modo, tenemos que la responsabilidad conjunta referente a los daños ocasionados se encuentra contenido en los artículos 1.191 y 1.195 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones que le han empleado.”
Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas quedan obligadas solidariamente a repara el daño causado. …”
Ahora bien, de las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes y de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o médula espinal del presente juicio lo constituye el hecho controvertido por las partes consistente en dilucidar la responsabilidad o no de la empresa Transporte Pérez-Baez, C.A, como propietario; del ciudadano Argemiro Sepúlveda conductor del vehículo de carga, marca: Mack, serial carrocería: 8XGAA14Y01V001512, serial motor: E74001D2112, modelo: MACK CH 613 HD/, año: 2001, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, placas: 76E-AAY, el cual portaba un tanque o cisterna marca: Retoño, serial carrocería: TR101034, modelo: J-84, año: 1984, color: Naranja, clase: remolque, tipo: tanque, uso: carga, placas: 14C-EAD, en el que se transportaba gasolina y el ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, conductor y propietario del vehiculo marca: Toyota, modelo: Hilux 4x4 CABIN, año: 98, color: Rojo, clase: rustico, tipo: Pick-up, uso: carga, serial carrocería: RN1069702903, serial motor: 22R5001225, placas: 11MAAH, en el accidente de tránsito ocurrido el día 06 de febrero de 2.007, que trajo como consecuencia el incendio del vehiculo marca Mack, Modelo: R-600, Año: 1.988, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, serial carrocería: 1M2N187Y6HAO17612, serial motor: 6 Cilindros, placas: 768-XBD, el cual portaba una volqueta marca; Fabricación Nacional, modelo: 2ER20, año: 2000, color: amarillo, clase: Remolque, tipo: Volteo, uso: carga; es decir, que como consecuencia de dicha colisión, se encuentran comprometida la responsabilidad civil de los demandados de autos como son la empresa de Transporte Terrestre Pérez-Baez, C.A., representada por su administrador ciudadano Javier Ricardo Pérez, en su condición de propietaria del vehículo Mack, serial carrocería: 8XGAA14Y01V001512, serial motor: E74001D2112, modelo: MACK CH 613 HD/, año: 2001, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: chuto, Uso: carga, Placas: 76E-AAY y el cual portaba un tanque o cisterna Marca: Retoño, serial carrocería: TR101034, modelo: J-84, año: 1984, Color: Naranja, Clase: remolque, Tipo: tanque, Uso: carga, Placas: 14C-EAD, con capacidad para 45.000 litros en la que se transportaba gasolina; el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casariego, conductor de dicho vehiculo y del ciudadano José Isidoro Núñez Artahona en su condición de propietario y conductor del vehiculo marca: Toyota, modelo: Hilux 4x4 CABIN, Año: 98, Color: Rojo, clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, serial carrocería: RN1069702903, serial motor: 22R5001225, placas: 11MAAH; por cuanto al haber colisionado sus vehículos trajeron como consecuencia el incendio y calcinación del vehiculo marca Mack, modelo: R-600, año: 1988, color: Blanco, clase: Camión, Tipo: chuto, Uso: carga, serial carrocería: 1M2N187Y6HAO17612, serial motor: 6 Cilindros, placas: 768-XBD, el cual portaba una volqueta marca; Fabricación Nacional, modelo: 2ER20, año: 2000, color: amarillo, clase: Remolque, tipo: Volteo, uso: carga propiedad del demandado Baldomero Pérez Romeo. Y conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por las partes demandadas en sus escritos de contestación al señalar, que motivado al accidente de transito se incendio el vehículo del demandante, hecho este no controvertido, razón por la cual, deberán los demandados, de conformidad acuerdo al Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en forma conjunta indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro parte, el actor en su escrito libelar demando el pago del vehículo y del remolque, estimando su valor; en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y el remolque en ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) que arroja un total de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de la accionante, monto este que será condenado a pagar, en forma solidaria, en la dispositiva del fallo.-
LUCRO CESANTE RECLAMADO.-
El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.-
El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido. Si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor, y son mucho más cautelosos a la hora de concederla.
Por otra parte, para que el lucro cesante se pueda resarcir no basta con acreditar su existencia genérica sino que también debe probarse su entidad o alcance, lo que es algo distinto a su valoración propiamente dicha. La prueba de la extensión o conceptos a los que alcanza la ganancia frustrada es la prueba de la relación de causalidad entre los concretos conceptos que lo integran y el hecho del que se deba responder. Cuando las ganancias frustradas que se reclamen sean muy diversas no es posible tratarlas a efectos probatorios como un todo único sino que resulta indispensable hacer esfuerzo probatorio para acreditar que en cada uno de los casos la ganancia se ha frustrado y que lo ha sido por consecuencia del hecho dañoso del que se debe responder.
En relación al concepto denominado por el actor como lucro cesante, el cual es reclamado en su libelo de demanda, es preciso acotar, lo que al respecto señala el Artículo 1.273 del Código Civil venezolano vigente: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:
Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado. Este es el requisito más difícil.
Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que hubiera podido percibir.
Señala y reclama la parte actora en su libelo de demanda, como lucro cesante, lo erogado y dejado de percibir concepto de las cargas realizadas por su vehículo, ya que según su decir, se dedicaba al transporte de material granzón, piedra picada, así como material granular, granos y otros, lo que le generaba una ganancia neta al orden de los doce mil bolívares mensuales que al multiplicarlos por doce meses trascurridos desde el momento del accidente arrojan una suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) que asciende el daño de lucro cesante.
Ahora bien, y tomando en cuenta los hechos controvertidos, concatenando con el Derecho y de conformidad al contenido del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí juzga, no se encuentra demostrada la existencia de los beneficios que dejo de percibir el demandante a consecuencia de haber perdido el vehiculo por el incendio ocasionado por el accidente de transito, no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que se hubiese probado lo alegado por la actora, al no cursar en actas ninguna prueba fundamental del hecho que se reclama, ni se evidencia la existencia de alguna obligación de pago por el pretendido Lucro Cesante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar, que lo demandado por lucro cesante no es procedente en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Transito, incoada por el ciudadano Baldomero Pérez Romeo, contra los ciudadanos Carlos Vicente Rodríguez Carrero, José Isidoro Núñez Artahona, Argemiro Sepúlveda Casadiego y la empresa Mercantil TRANSPORTE TERRESTRE PEREZ- BAEZ, C.A. todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a los co-demandados de autos ciudadanos José Isidoro Núñez Artahona, Argemiro Sepúlveda Casadiego y a la empresa mercantil TRANSPORTE TERRESTRE PEREZ-BAEZ, C.A., a pagar solidariamente la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) a la parte actora, por los daños materiales causados a su vehículo motivado por accidente de transito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente juicio, dada la naturaleza de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 877 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 10-9307-T
er.-
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