REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de diciembre de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-12-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Alicia Bautista Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.290, asistida por el abogado en ejercicio Cándido José Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte entre calles Carvajal y Aramendi, a 15 metros del Centro Clínico Los Llanos, del Municipio Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana Isbelia Quiñónez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.982.388, este Tribunal observa:

En fecha 28 de marzo del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 29/03/2.011, absteniéndose de darle curso de ley correspondiente a la acción, por cuanto la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril del año en curso, la actora ciudadana Alicia Bautista Calderón, asistida de abogado, demandó formalmente a la ciudadana Isbelia Quiñónez Ochoa, supra identificada, admitiéndose la demanda por auto del 18 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José David Quiñónez Ochoa, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.275, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que:

“…(omissis) En el año 1991,inicié una unión Concubinaria con el ciudadano JOSÉ DAVID QUIÑONEZ OCHOA, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria… (sic) Acompaño también marcada con la Letra “D, E, F” las Partidas de nacimientos de nuestros hijos nacidos durante nuestra unión Concubinaria reconocidos por su prenombrado padre”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de defunción del de-cujus José David Quiñónez Ochoa, inserta al folio dos (2) y del alegato expuesto por la actora en su libelo de demanda, se evidencia que ciertamente de la presunta relación concubinaria existente entre el prenombrado de-cujus y la aquí actora, se procrearon tres (3) hijos de nombres Camilo, Alveiro y José Manuel Quiñónez Bautista, razón por la cual mal puede la accionante demandar a la ciudadana Isbelia Quiñónez Ochoa, siendo sus hijos ya identificados, los cuales poseen la cualidad pasiva suficiente, para sostener la presente causa; y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes se han legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que de la copia certificada del acta de defunción del de-cujus José David Quiñónez Ochoa, cursante al folio dos (2) del presente expediente, se evidencia que procreó tres (3) hijos cuyas actas de nacimiento cursan igualmente en las actas del presente expediente; llevando por nombres los señalados hijos: CAMILO, ALVEIRO Y JOSE MANUEL QUIÑONES BAUTISTA, los cuales fueron procreados con la aquí accionante; quienes actualmente tienen diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente y tienen la cualidad suficiente para integrar la parte demandada en esta causa, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9486-CF.
rm.