REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009262
ASUNTO : EP01-P-2008-009262



AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Pablo Antonio Potes Palacios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-22.115.363, (porta), de 59 años de edad, nacido el 13/12/1952, natural de Bella Vista Magdalena Colombia, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Punto Azul, calle principal, casa S/N, carpintería la Libertad de Pablo Potes, teléfono 0273-4143749, Libertad Estado Barinas, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene mas de 2 años cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, así como compareciendo a los actos que se le han fijado; en tal sentido esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que al acusado Pablo Antonio Potes Palacios le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 05-03-09, quien decretó al mencionado acusado medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27-11-08; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ro (por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON RAMON GODOY (OCCISO).

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 10de Enero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ro (por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha, 09 de Febrero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima esposa del hoy occiso, fijándose nuevamente para el 18/02/2009.

En fecha 18/02/2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado y de la victima la cual no puedo asistir por no tener recursos económicos para trasladarse al Circuito.

En fecha 05/03/09, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se le concede la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 17/03/09, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Vilma Maria Fernández González y se fijó el juicio oral y público para el día 11-05-2009, no realizándose en tal fecha por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de las siguientes causas Nº EP01-P-2009-001465. En consecuencia se difiere el mismo y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 16 de Septiembre de 2009 a las 09:00 AM, la realización de un Sorteo Extraordinario para el día 03/08/2009 a las 09:00 AM.

En fecha 16/09/2009, no se realizó el juicio por no encontrarse las partes necesarias y habiéndose agotado el lapso de espera y en virtud de no encontrarse todas las partes necesarias se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 07/10/2.009.

En fecha 07/10/2009, se inició el juicio oral y público y en virtud de que no compareció más testigos, se acordó nueva oportunidad para el día 14-10-2009.-

En fecha 14/10/2009, no se realizó el juicio, en virtud de que no comparecieron los funcionarios, se acuerda nueva oportunidad para el día 21-10-2009.

En fecha 21/10/2009, no se realizó el juicio, en virtud de que no comparecieron los funcionarios, se acuerda nueva oportunidad para el día 04-11-2009.

En fecha 04/11/2009, no se realizó el juicio, en virtud de que el acusado se encuentra delicado de salud, por lo que se acordó realizar sorteo y depuración a los fines de fijar una nueva fecha para la realización del juicio oral y público, para el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 DE LA MAÑANA, Y LA DEPURACIÓN, 10-12-2009.

En fecha 10/12/2009, no se realizó la depuración de los escabinos seleccionados por cuanto no asistieron los escabinos.

En fecha 28-01-10, no asistieron los escabinos seleccionados a la primera depuración de dicha causa, la cual estaba fijada para 28/01/2010, razón por la cual deberá ordenar sorteo extraordinario y depuración.

En fecha 23/02/2010, se realizó la segunda depuración en la presente causa, quedando la misma desierta por cuanto no asistieron los escabinos seleccionados en fecha 28/01/2010; este tribunal acuerda constituirse de forma Unipersonal y ordena fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2010.

En fecha 05/04/2010, no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EP01-P-2009-1152; EP01-P-2005-2932 y EP01-P-2008-2705, se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 22/04/2010.

En fecha 22/04/2010, no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EP01-P-2005-002932 y EP01-P-2009-001152, se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 08/06/2010.

En fecha 08/06/2010, no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EP01-P-2009-001152, se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 08/11/2010.


En fecha 08/11/2010, no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EP01-P-2009-004267, se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 03/02/2011.


En fecha 03/02/2011, no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EP01-P-2009-3472, se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 24/03/2011

En fecha 24/03/2011 no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EPO1-P-2008-5032se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 07/06/11.

En fecha 07/06/2011 no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EP01-P-2010-4273, se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 29/11/11.

En fecha 29/11/2011 no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal DIFERIMIENTO en virtud del oficio N° 601 de fecha 22/11/2011, emanado de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante el cual autorizan el permiso solicitado, por la Jueza de Juicio nº 02 Abg. Fanisabel González Maldonado, para ausentarse de la jornada laboral los días 29 y 30 de Noviembre de 2011 y visto que dentro del lapso comprendido en dichas fechas se encontraba fijada la audiencia del juicio oral y publico correspondiente a la presente causa, es por lo que se acuerda diferir la misma y se fija nueva oportunidad para el día 09-04-2012


SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ro (por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON RAMON GODOY (OCCISO); tal y como fue pre-calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenido; habiendo transcurrido tres años, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones son imputables al Tribunal, al acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Sustitutiva, de la cual se han mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y aun así se han mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa; en tal sentido se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Publica a favor del Acusado Pablo Antonio Potes Palacios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-22.115.363, (porta), de 59 años de edad, nacido el 13/12/1952, natural de Bella Vista Magdalena Colombia, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Punto Azul, calle principal, casa S/N, carpintería la Libertad de Pablo Potes, teléfono 0273-4143749, Libertad Estado Barinas, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) Días del Mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado


LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche