REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452
ASUNTO : EP01-P-2009-004452


AUTO QUE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO y WILLIAM ARENALES GUTIERREZ.-

Vista la solicitud presentada por los Abogados Omar Gatriff, Abg. Henry Maldonado, Abg. Carlos David Contreras y Abg. José Javier Rondòn, en su carácter de defensores privados de los acusados GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.172.805 mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 21-12-79 natural Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio militar sargento primero de la Guardia Nacional, destacamento 14 de este Estado, hijo de Maria de Valero (V) y Antonio Valero (V), residenciado en la urbanización francisco de miranda manzana s- casa numero 8. WILLIAM ARENALES GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.693.713 mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 17-12-81 natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Rosalía Gutiérrez (V) y Libardo Arenales Rodríguez (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización Luís Beltrán prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas. JEAN CARLOS RONDON MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.003 mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 09-10-80 natural Estado Barinas, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional, sargento mayor de tercera destacamento 14 hijo de Edicta Molina (V) y Guillermo Rondon (f), residenciado en urbanización negro primero calle 3 al lado del hotel los Ángeles. Y HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.434, (no porta) nacido en Barinas Estado Barinas el 10-01-79, Edad 30, grado de instrucción Bachiller, teléfono 0273-5521877 hijo de Yolanda de Bastidas Mendoza (v) y Osvaldo de Jesús Batidas Terán (v), Domiciliado en Urb. La Cinqueña avenida 4 casa 57, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano; este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....” la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo, establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez que este conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.(resaltado del tribunal). En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. En este sentido, observa este Juzgador que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años, esto en el supuesto que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad. Siendo ello así, si existen tácticas procésales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, razón por la cual la medida de privación se puede extender por mas de dos años, ya que por interpretación literal legalista de la norma; no se puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; es decir que la torpeza del actuar, dilatando el proceso, no se puede favorecer a quien así actúa, contrariando el mandato consagrado en el artículo 102 procesal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En fecha doce de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Prorroga solicitada por la Representación Fiscal, en la causa incoada en contra de los acusados GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.172.805 mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 21-12-79 natural Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio militar sargento primero de la Guardia Nacional, destacamento 14 de este Estado, hijo de Maria de Valero (V) y Antonio Valero (V), residenciado en la urbanización francisco de miranda manzana s- casa numero 8. WILLIAM ARENALES GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.693.713 mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 17-12-81 natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Rosalía Gutiérrez (V) y Libardo Arenales Rodríguez (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización Luís Beltrán prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas. JEAN CARLOS RONDON MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.003 mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 09-10-80 natural Estado Barinas, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional, sargento mayor de tercera destacamento 14 hijo de Edicta Molina (V) y Guillermo Rondon (f), residenciado en urbanización negro primero calle 3 al lado del hotel los Ángeles. Y HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.434, (no porta) nacido en Barinas Estado Barinas el 10-01-79, Edad 30, grado de instrucción Bachiller, teléfono 0273-5521877 hijo de Yolanda de Bastidas Mendoza (v) y Osvaldo de Jesús Batidas Terán (v), Domiciliado en Urb. La Cinqueña avenida 4 casa 57, por la comisión del delito SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano, en acatamiento de la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según decisión dictada en fecha 29/07/2011en la causa penal EP01-R-2011-64. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Presidente Abg. Fanisabel González; el Secretario de sala Abg. Luis Manuel Vidal y los alguaciles designados para este acto Eduardo Barrios y Candido Molina. En este estado el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, la defensa privada Abg. Carlos David Contreras (defensor del acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA), Abg. José Javier Rondón (defensor del acusado JEAN CARLOS RONDON MOLINA) y el defensor privado Abg. Omar Gatriff (DEFENSORES DE LOS ACUSADOS WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, GEOMAR ANTONIO VALERO CAMACHO). los acusados, JEAN CARLOS RONDON MOLINA, GEOMAR ANTONIO VALERO CAMACHO, HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, quienes fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barinas y el acusado WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, quien se encuentra en la comandancia de Policía de Barinas. De igual manera no compareció la Victima Wilmer Otoniel Guarín Galeano y Rafael Alberto Rangel, así mismo no constan las resultas de la Boleta de Citación. Verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto respectivo e informa a las partes el motivo y consecuencias de la audiencia Especial fijada para el día de hoy. De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ ciudadana Jueza en virtud de lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas esta representación fiscal ratifica lo explanado en el escrito de solicitud de prorroga, presentada el 25-05-11, el cual cursa al folio 2438 y su reverso de la presente causa, solo en relación a los acusados WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, JEAN CARLOS RONDON MOLINA Y GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO haciendo referencia a cada uno de los motivos, que hacen estimar a la representación fiscal la necesidad de la concesión de la prorroga legal prevista en el art. 244 del COPP, aduciendo que todo ello se encuentra motivado y fundamentado en el escrito mencionado y constante en la causa, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos David Contreras quien señalo: por las razones explanadas en el escrito presentado en fecha 29/11/2011 el cual cursa en la presente causa en primer lugar la solicitud de prorroga fue realizada de manera extemporánea, siendo Así declarada por la Corte de Apelaciones en fecha 29/07/2011 sin que se emitiera pronunciamiento en cuanto al decaimiento o medida menos gravosa a favor de mi defendido encontrándose a mi criterio mi defendido privado de Libertad ilegítimamente, es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie al respecto en esta audiencia, es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Omar Gatrif y expuso: “vista la decisión de la corte de apelaciones de este circuito judicial de fecha 01/12/2011 en relación a la apelación interpuesta por mi persona, donde se me declara sin lugar la misma, y se ratifica la decisión de fecha 04/10/2011 dictada por el Tribunal de Juicio nº 01 quedando Así ratificada la medida privativa en contra de mis defendidos, y en la cual se insta a dar inicio al presente juicio solicito al Tribunal se aperture el mismo el día de hoy, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abg. Javier Rondon quien expuso “esta defensa técnica en virtud de que observa que la solicitud de prorroga del ministerio publico fue solicitada de manera oportuna no tiene objeción a la misma en relación con la prorroga legal contenida en el art. 244 del COPP en cuanto al acusado JEAN CARLOS RONDON MOLINA, es todo” Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio N° 02 pasa a pronunciarse al respecto, en relación con la solicitud de Prorroga concerniente al acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, realizada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Publico, se declara extemporánea en virtud de que la misma tal y como lo declaro la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en decisión de fecha 29/07/2011 dictada en la causa penal nº EP01-R-2011-000064 no llena los extremos previstos en el art. 244 del COPP como consecuencia de que dicha solicitud fue realizada el mismo día que el acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, cumplía dos años detenido es decir el mismo fue detenido en fecha 25/05/2009 y la solicitud se realizo en fecha 25/05/2011, siendo que es exigencia del mencionado articulo que la solicitud correspondiente se realice antes del cumplimiento de los dos años, así se decide, ahora bien en relación con la solicitud de prorroga referente a los acusados WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, JEAN CARLOS RONDON MOLINA, GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, este Tribunal Observa que en virtud de que dichos acusados fueron detenidos en fecha 26/05/2010 y la solicitud de prorroga fue realizada e fecha 25/05/2010, es decir, de manera oportuna por lo que la misma estando dentro del lapso legal correspondiente y observándose que en razón de que efectivamente en el presente asunto se ventila un delito de naturaleza grave y en aras de garantizar el debido proceso, aunado al hecho de que consta en la causa que los diferimientos realizados, tal como lo analiza la Corte de Apelaciones, en la causa nº EP01-R-2001-111 de fecha 01/12/2011, son atribuidos en su mayoría a la defensa y los acusados; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio N° 02, acuerda la prorroga de 10 meses, ahora bien por los mismos razonamientos explanados aquí así se decide, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar la Dispositiva en los siguientes Términos: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de ONCE (11) Meses, contados a partir del momento en que se vencen el lapso de dos años previsto en el art. 244 del COPP, por lo que el lapso de vencimiento de dicha prorroga se tendrá desde el 25/05/2011 lapso de vencimiento de dicha prorroga es el día 25 de Abril de 2012, a los fines de que en el lapso mencionado se logre realizar el Juicio Oral y Público en el presente asunto, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 244 y 313 del COPP. Igualmente agotada la notificación de la victima de conformidad con lo previsto en el art. 181 del COPP se acuerda celebrar el Juicio Oral para esta misma fecha 12/12/2011….”

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que los acusados GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO y WILLIAM ARENALES y JEAN CARLOS RONDON MOLINA, supra identificados, y a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26/05/2009, y el acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, a quien le fue decretada medida de privación judicial en fecha 25/05/2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano WILMER OTONIEL GUARÍN GALEANO.-
El presente asunto entró en fase de juicio por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de febrero de 2010, constituyéndose en forma Unipersonal; observándose que hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 21-06-2010, se difiere por ausencia de los defensores privados abg. Javier Rondon y Abg. Carlos Romero Alemán (Defensor de Henry Eduardo Bastidas), fijándose para el día 06-09-2010, oportunidad esta en la cual se difiere por ausencia del fiscal del Ministerio Público; fijándose para el día 13-09- 2010, fecha en la cual no se realiza por la inasistencia del defensor privado Abg. Omar Gatrif y Abg. Henry Maldonado, defensores de los acusados William Arenales Gutierrez y Geomar Antonio Valero, por lo que se difiere el juicio oral y público, para el día 27-09- 2010, oportunidad en la cual se difiere por falta de traslado, en fecha 27-10-10, se inhibe de conocer la Juez de Juicio Nº 2 y es distribuido a este Tribunal de Juicio N° 1, el cual fija el juicio para el día 27-01-2011, fecha en la cual se difiere por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien estaba en continuación de otro juicio en el Tribunal de juicio N° 2; difiriéndose para el día 09-02-2011, oportunidad en la cual se difiere por continuación de otro juicio signado con el N° EPO1-P-2009-7328, fijándose para el día 28-02-2011, oportunidad en la cual se difiere por ausencia de la Fiscalia del Ministerio Público y la victima, fijando oportunidad para el día 22-03-2011, oportunidad en cual se difiere por la ausencia del defensor privado Abg. Carlos David Contreras, quien es el defensor del acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS, fijándose para el día 11-04-2011, fecha en la cual se difiere por la ausencia de los defensores privados Omar Gatrif y Henry Maldonado, fijando nueva oportunidad para el día 04-05-2011, difiriéndose por la continuación de juicio, fijándose para el día 24-05-2011, fecha en la cual se difiere por falta de traslado, fijándose para el día 14-06-2011, audiencia para el otorgamiento de prorroga solicitada por la fiscalia para el Mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad de los acusados. En fecha 02-08-2011, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado William Arenales, fijándose para el día 18-08-2011, fecha que fue refijada para el día 03/10/2011 a las 11:00 am, en virtud de la resolución Nº 043.2011, de fecha 03 de agosto de 2011, que decreto el receso judicial a partir del día 15-08-2011 al 15-09-2011. En fecha 03/10/2011, Se difiere por falta de traslado del acusado WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, quien se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de Barinitas.-
Ahora bien, observa este Juzgador que la interrupción del juicio del debate oral y público, dentro del lapso del artículo 244 procesal, es ajena a la voluntad de este Tribunal, una vez que la misma es motivada a la incomparecencia de las partes como lo son los defensores privados, en dos ocasiones la Fiscalia del Ministerio Público y falta de traslado del acusado; siendo estas las razones estas si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron a este Tribunal el inicio del contradictorio. Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que la causa que impidió el inicio del proceso son imputables en cierto modo a la defensa privada (véase en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005, Sala Constitucional,).

No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción Personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Siendo todo esto así es procedente como observador imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida Preventiva de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar el acusado de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.

Observa entonces este juzgador que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la Constitución Nacional; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la libertad, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgador objetivo a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Finalmente, habiéndose admitido a juicio oral y público, acusación fiscal por la presunta comisión de los SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano, conforme a los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estimarse la gravedad de los delitos acusados, los tiene previstas penas que exceden de veinte (20) de prisión, razón por la cual la misma es improcedente otorgar el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia en las cuales fue dictada y por la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer y tratándose de delitos de delincuencia organizada, lo cual conlleva a mayor riesgo para la victima .- Así se decide.-

En relación al planteamiento del solicitante Abg. Omar Gatrif El Soghayer, sobre que sus defendidos están ilegítimamente privados de su libertad porque dicha privación se encuentra totalmente vencida y solicita se decrete la libertad plena, no le asiste la razón en virtud que la medida preventiva se mantiene en todo vigor, por cuanto la Corte de Apelaciones al resolver el recurso por el planteado en cuanto a la prorroga, decidió: se anula el acta de audiencia de fecha 14 de junio de 2011, en la cual se acordó la prórroga de diez (10) meses por haber sido extemporánea la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 244 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el Abg. Omar Gatrif El Soghayer; en su carácter de la Defensor Privado de los Acusados GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO y WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, plenamente identificados en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados de autos podrían aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
La presente decisión se dicta conforme a los artículos 173, 243, 244, 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, Abg. Henry Maldonado, Abg. Carlos David Contreras y Abg. José Javier Rondòn , en representación de los Acusados WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, JEAN CARLOS RONDON MOLINA, GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia, SE MANTIENE la Medida de Preventiva de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados. Se acuerda la prorroga por ONCE (11) Meses, contados a partir del momento en que se vencen el lapso de dos años previsto en el art. 244 del COPP, por lo que el lapso de vencimiento de dicha prorroga se tendrá desde el 25/05/2011 lapso de vencimiento de dicha prorroga es el día 25 de Abril de 2012, Diarícese. Déjese Copia Autorizada.

La Jueza de Juicio Nº 2

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Ana Duran