REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009855
ASUNTO : EP01-P-2010-009855



AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: DALBIS ANTONIO MANRIQUE RIVAS, FRANCISCO JUNIOR FLORES ARANGUREN Y DANNY EVANS GRATEROL FERRER
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA
SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche


Visto el escrito presentado, por la defensora privado Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA, defensa de los acusados: DALBIS ANTONIO MANRIQUE RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12200567 ( no la porta), de 41 años de edad, nacido el 30/04/69 en Barinitas, Edo. Barinas, Obrero de la Construcción, soltero, hijo de Vicenta del Carmen Rivas Moreno (v) y Pedro Ramón Manrique (f), residenciado en la Carrera 04, casa nº 08-A, sector Agua Dulce, Barinitas Edo. Barinas, teléfono, no tiene; FRANCISCO JUNIOR FLORES ARANGUREN, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18124908 ( no la porta), de 26 años de edad, nacido el 06/07/84 en Mérida, Edo. Mérida, Comerciante, soltero, hijo de Nancy Auxiliadora Aranguren (v) Francisco Flores (f), residenciado en Urb. Moromoy, calle 02, casa nº 03, cerca de la Manga de Coleo, Barinitas, Edo. Barinas, teléfono 0273-8712416, DANNY EVANS GRATEROL FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17376122 ( no la porta), de 26 años de edad, nacido el 11/03/84 en Barinitas, Edo. Barinas, Ayudante de Albañileria, soltero, hijo de Maria Rosalía Ferrer (v) Mauro Graterol (f), residenciado en el Barrio San Rafael, callejón Principal, casa s/n , Barinitas, Edo. Barinas, teléfono, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149 encabezamientos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; consignando VALORACIÒN MEDICA POR EL Experto Profesional Especialista III, Dr. IVAN NIEVES, Jefe de la Medicatura Forense, aunado a esto existe escrito consignado por la defensa en fecha posterior, en el cual solicita el traslado del acusado hasta el hospital Dr. Luís Razetti, por presentar Hepatitis B; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO

PRIMERO: Ahora bien en relación a las razones de salud alegada por la defensa de los acusados: DALBIS ANTONIO MANRIQUE RIVAS, FRANCISCO JUNIOR FLORES ARANGUREN Y DANNY EVANS GRATEROL FERRER, como lo es HEPATITIS B, este Tribunal ordeno la practica de Reconocimiento Medico Legal, en fecha 10/11/2011; asimismo en fecha 01/11/2011, se solicito traslado de los acusados hasta el Hospital Dr. Luís Razetti por cuanto los mismos presentan Hepatitis B, siendo acordado el mencionado traslado por este Tribunal, recibido en la actualidad informe medico legal en fecha 08/12/2011, donde fueron valorados los acusados: DALBIS ANTONIO MANRIQUE RIVAS, FRANCISCO JUNIOR FLORES ARANGUREN Y DANNY EVANS GRATEROL FERRER, los cuales se encuentran en regulares condiciones generales de salud, se observa: palidez cutáneo, mucosa, tinte intericico, orina color oscura, cefalea y malestar general, según valoración propia e informe medico del Dr. EDGAR HURTADO (EPIDEMIOLOGO), presenta como diagnostico cuadro de HEPATITIS VIRAL TIPO “B”, por tal motivo estos pacientes ameritan estar en un sitio acorde a su enfermedad (infecciosa) con control medico continuo hasta mejorar su estado de salud, para verificar su estado de salud, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, por lo que se ordena solicitar ampliación y aclaratoria al medico forense, sobre la valoración medico legal a los mencionados acusados y remita informe en 48 horas, por cuanto no fue señalado cual es el tipo o lugar acorde, así como el tratamiento o cuidados especiales que deben seguir. Así como se ordenas solicitar información al Dr. EDGAR HURTADO (EPIDEMIOLOGO) sobre las recomendaciones y tratamiento a seguir en este tipo de casos; igualmente se ordena al Director del INJUBA, así como al jefe de los servicios médicos de ese centro carcelario, que deberán trasladar a los acusaos, cada vez que sea necesario al Centro de salud indicado, sin autorización del Tribunal con las seguridades del caso, así mismo vigilar para que recíbanle tratamiento medico y permanezcan aislados. Y así se declara.
Ahora bien se observa que se mantiene las circunstancias que originaron la privación según el análisis que siguiente se realiza, hasta tanto no sea consignado informe que indique tratamiento final.

SEGUNDO: Que en fecha 06-12-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados: DALBIS ANTONIO MANRIQUE RIVAS, FRANCISCO JUNIOR FLORES ARANGUREN Y DANNY EVANS GRATEROL FERRER, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad Pública, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que no consta en el sistema juris 2000, que los acusados registren causa otra causa. De igual manera este tribunal recibió el presente asunto en fecha 26-04-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho Años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado. En tal sentido este Tribunal ordena solicitar al Medico Forense, verificar tratamiento final, y detallar cual es el sitio acorde, y el tipo de atención especial así como señalar con es el tratamiento a seguir, así como al especialista neumonologo a, siendo esta información necesaria para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA a los acusados: DALBIS ANTONIO MANRIQUE RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12200567 ( no la porta), de 41 años de edad, nacido el 30/04/69 en Barinitas, Edo. Barinas, Obrero de la Construcción, soltero, hijo de Vicenta del Carmen Rivas Moreno (v) y Pedro Ramón Manrique (f), residenciado en la Carrera 04, casa nº 08-A, sector Agua Dulce, Barinitas Edo. Barinas, teléfono, no tiene; FRANCISCO JUNIOR FLORES ARANGUREN, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18124908 ( no la porta), de 26 años de edad, nacido el 06/07/84 en Mérida, Edo. Mérida, Comerciante, soltero, hijo de Nancy Auxiliadora Aranguren (v) Francisco Flores (f), residenciado en Urb. Moromoy, calle 02, casa nº 03, cerca de la Manga de Coleo, Barinitas, Edo. Barinas, teléfono 0273-8712416, DANNY EVANS GRATEROL FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad 17376122 ( no la porta), de 26 años de edad, nacido el 11/03/84 en Barinitas, Edo. Barinas, Ayudante de Albañileria, soltero, hijo de Maria Rosalía Ferrer (v) Mauro Graterol (f), residenciado en el Barrio San Rafael, callejón Principal, casa s/n , Barinitas, Edo. Barinas, teléfono, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, por razones de salud por no constar los resultados medico solicitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 06-12-2010. En tal sentido este Tribunal ordena ratificar la practica de Reconocimiento Medico Forense, no habiéndose recibido en la actualidad informe Forense para verificar su estado de salud, necesario para el otorgamiento o no de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste se ordena solicitar ampliación y aclaratoria al medico forense, sobre la valoración medico legal a los mencionados acusados y remita informe en 48 horas, por cuanto no fue señalado cual es el tipo o lugar acorde, así como el tratamiento o cuidados especiales que deben seguir. Así como se ordenas solicitar información al Dr. EDGAR HURTADO (EPIDEMIOLOGO) sobre las recomendaciones y tratamiento a seguir en este tipo de casos; igualmente se ordena al Director del INJUBA, así como al jefe de los servicios médicos de ese centro carcelario, que deberán trasladar a los acusaos, cada vez que sea necesario al Centro de salud indicado, sin autorización del Tribunal con las seguridades del caso, así mismo vigilar para que recíbanle tratamiento medico y permanezcan aislados. Y así se declara. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche