REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004103
ASUNTO : EP01-P-2010-004103



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS MANUEL VIDAL
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: FREDDY PRADA ARAQUE
VICTIMA: MARQUEZ MOLINA MARIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE MUJICA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO COMO COAUTOR



CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 10º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra al acusado FREDDY JOSÉ PRADA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.015.457, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, hijo de Bertha Araque (V) y Freddy Prada (V), ocupación u oficio Obrero, natural de Bum- Bum Barinas, residenciado en Bum- Bum Aldea Sector el Remolino, vía Caramas, cerca de La Iglesia la Pescadora, Estado Barinas, teléfono 0273-5147724 ese teléfono es de la casa de mi padrastro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal; este delito en perjuicio del ciudadano MARIO MARQUEZ MOLINA, todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada representada por el Abg. DORANGE MUJICA, (defensor privado del acusado: FREDDY JOSÉ PRADA ARAQUE) quien manifestó: quien manifestó: Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal debida y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.

En este estado la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa para que fundamente sus alegatos, en este estado la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano FREDDY JOSÉ PRADA ARAQUE, plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano Marquez Molina Mario, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole de manera detallada, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en una conducta típica calificada como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Márquez Molina Mario, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal con plena convicción podrá dictar una sentencia condenatoria.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusados: FREDDY JOSE PRADA ARAQUE, Acto seguido, la ciudadana Juez, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, así mismo le comunica el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo. Seguidamente, la Juez prescinde de la etapa de recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se le atribuye al Acusado FREDDY PRADA ARAQUE, supra identificado, de acuerdo al escrito acusatorio los siguientes hechos: De acuerdo al resultado de las investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó Estado Barinas , de las cuales se desprende que en fecha 06-06-2010, el acusado fue uno de los ciudadanos que en compañía de de otro ciudadano de nombre YORMAN, aproximadamente a las 3:00 p.m., del día antes mencionado sometió bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego a la victima MARQUEZ MOLINA MARIO, cuando se desplazaba en su vehiculo clase: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI, Placas: AD9J92A, por el Barrio Colosal de Socopó, estos lo obligaron a bajarse de su vehículo y posteriormente huyeron del lugar. La victima colocó la denuncia ante el CICPC, Socopó, quienes iniciaron las investigaciones logrando la identificación plena de los participes en el hechos, dándole captura al imputado en fecha 10-06-2010, quien al ser aprehendido manifestó donde se encontraba el vehículo objeto del hecho punible. Posteriormente de la aprehensión del imputado, quien en rueda de imputados señalo al imputado, manifestando que el fue la persona que se monto en la moto, mientras el otro le mostró la pistola, refiriéndose al ciudadano Freddy Prada.-

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desplegada por el ciudadano FREDDY PRADA ARAQUE, supra identificado, se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en razón de que el acusado que el fue la persona que se monto en la moto, mientras el otro le mostró la pistola a la victima Mario Márquez Molina.
Elementos de convicción
TESTIMONIALES y EXPERTOS.
1.- Declaración del funcionario MIGUEL ANGEL CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopo, donde debe ser citado, quien realizó la experticia de seriales N° 9700-219-SV-202-10, de fecha 10-06-2010, practicada a un vehiculo Marca: SUSUKI, Modelo: GN-125, Color: GRIS, Año: 2009, clase: MOTOCICLETA, Tipo: PASEO, Serial de chasis: 819NF41B09V109193, Serial de Motor: 157FMI-3A1T50298, Placas: AD9J92A, siendo PERTINENTE por haber sido el experto que realizó la experticia del vehiculo antes indicada, y en consecuencia NECESARIO, a los fines de establecer las características del referido vehiculo.-
2.-) Testimonial de los funcionarios Comisario JOSE MORALES, LUIS NOGUERA, MIGUEL CORONADO, HUMBERTO BARERO y HAROLD SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó, quienes son los funcionarios que efectuaron el procedimiento policial, realizando las primera diligencias de investigación, siendo esa la necesidad y pertinencia por la cual se admiten sus testimoniales.-
3.-) Declaración del Ciudadano MARQUEZ MOLINA MARIO (Identificación en reserva de la Fiscalia del Ministerio Público), deberá ser citado a través de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien es la victima y señalará los hechos en su condición de victima, en cuanto a modo, lugar y tiempo.-
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-219-SV-202-10, de fecha 10-06-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopó, practicada a un vehiculo Marca: SUSUKI, Modelo: GN-125, Color: GRIS, Año: 2009, clase: MOTOCICLETA, Tipo: PASEO, Serial de chasis: 819NF41B09V109193, Serial de Motor: 157FMI-3A1T50298, Placas: AD9J92A.-
2.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 33, de fecha 10-06-2010, suscrita por los funcionarios Comisario JOSE MORALES, LUIS NOGUERA, MIGUEL CORONADO, HUMBERTO BARERO y HAROLD SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Socopó, siendo PERTINENTE por haber sido practicado al sitio del suceso, siendo NECESARIA, a los fines de conocer el sitio del suceso.-
3.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 12-06-2010, en la cual la victima MARQUEZ MOLINA MARIO, (identificación reservada) señalo al acusado como la persona que se llevó su vehículo, mientras otra persona lo amenazaba con un arma de fuego.-
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado: FREDDY PRADA ARAQUE, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: FREDDY PRADA ARAQUE, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal; este delito en perjuicio del ciudadano MARQUEZ MOLINA MARIO; todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y JOSE PRADA ARAQUE, consiguiente responsabilidad penal del acusado FEDDY JOSE PARDA ARAQUE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusados FEDDY JOSE PARDA ARAQUE, como coautores del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal; este delito en perjuicio del ciudadano MARIO MARQUEZ MOLINA; todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano. Y aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece una pena que oscila entre NUEVE (09) a diecisiete (17) años de PRESIDIO, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, conforme a la finalidad de la reinserción social de la pena, y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena y por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en Nueve (09) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY JOSÉ PRADA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.015.457, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, hijo de Bertha Araque (V) y Freddy Prada (V), ocupación u oficio Obrero, natural de Bum- Bum Barinas, residenciado en Bum- Bum Aldea Sector el Remolino, vía Caramas, cerca de La Iglesia la Pescadora, Estado Barinas, teléfono 0273-5147724, teléfono de la casa del padrastro a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Márquez Molina Mario. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes Diciembre de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria


Abg. Amarelys Goyoneche.