REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008116
ASUNTO : EP01-P-2009-008116



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Díaz
DEFENSA: Abg. Katiuska Ramirez y Eli Ramón Araujo
ACUSADO: JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES.


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.649, de 35 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 19/11/73, obrero, hijo de José Juan Hernández (v) y de Angélica de Hernández (f) y residenciado en Caimital, Eje 04, Parcela 148, después de la finca La Aguja, casa de color verde, teléfono: 0416-0773414, Obispos, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Katiuska del Valle Ramírez, quien manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal se decrete la prosecución de dicho procedimiento por cuanto según lo previsto en el articulo 376 2º aparte del COPP, en su ultima reforma del 04 septiembre del 2009, esta es la oportunidad procesal, así mismo solicito se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo”:

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En relación con la acusación Nº 06-F3-1322-09, en fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones suscritas por el Funcionario ROSAS ROMERO FRANKLIN, C.1. V.- 16.334.235, Placa Nº 102, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia que en fecha 17/09/09, siendo las 9:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Comisaría Norte, cuando recibió instrucciones por parte del SUB-COMISARIO (PEB). LCDO CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, Jefe de la División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, quien indico que conformara comisión para que se trasladara para el Caserío Caimital del Municipio Obispos del Estado Barinas, , específicamente en el eje 4, parcela nº 148, donde reside un ciudadano conocido como: DOVER, ya que en la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se recibió una llamada anónima de una persona… indicando que en la parcela donde habita el ciudadano conocido como DOVER, se encuentran partes de vehículos provenientes del delito, ya que allí se dedican a desvalijar a los mismos y luego los venden por parte, motivado a esta llamada y al auge delictivo del robo y hurto de vehículos en nuestra ciudad y el clamor publico de quienes hayan sido victimas de este tipo de delito, procedió a conformar una comisión con funcionarios de la División de Investigaciones de la Comandancia General y de la Comisaría Norte, integrada por C/1ERO (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, C/2DO (PEB) LEONARDO JOSE MONTILLA, C/2DO (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA, C/2DO (PEB) ALFONZO ARANGURE, C/2DO (PEB) HECTOR CASTILLO, DTGDOS (PEB) ALI JOSE RIVAS y JHONNY DUARTE, procedieron a trasladarse a ese lugar con el fin de ubicar esa dirección a eso de las 10:30 horas de la mañana, llegando al lugar a las 11:05 horas de la mañana, donde observaron a una persona de sexo masculino que se encontraba frente a la vivienda, con características de mediana estatura, de aproximadamente 1,70, piel morena clara, cabello castaño claro, bigotes escasos, a quien le hicieron la interrogante sobre su nombre y manifestó llamarse DOVER, una vez que se identifico, le indicaron que eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas a la vez le hicieron l interrogante si en los predios de su parcela o finca se cometían hechos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y este dijo que no, luego de dialogar mas tiempo con el les manifestó que efectivamente en los predios de ese parcelamiento que esta bajo su responsabilidad se encontraban partes de un vehiculo tipo camión que fue desvalijado allí hace aproximadamente veinte días, permitiéndoles el acceso y dirigiéndose hacia un potrero con suficiente vegetación herbácea, procediendo a acompañarlo, amparados en el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alejándose de la vivienda aproximadamente sesenta metros, pudiendo observar sobre el piso de conformación natural un motor para vehiculo tipo camión 350, dos marcos de espejo laterales para vehiculo tipo camión uno con su respectivo espejo y uno con la ausencia del mismo, una alfombra interna de material sintético para vehiculo, dos piezas de material sintético que conforman el tablero del vehiculo y un ramal de cableado del sistema eléctrico de vehiculo, pudiendo notar que en el motor se observan la numeración de su importaron Nº 1M0213 y donde iba el serial del motor se encuentra desvastado, por lo que procedieron a fijar fotográficamente estas partes del vehiculo e indicarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido.

En relación con la acusación Nº 06-F1-1108-09, se desprende que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, se desprende que siendo la 01:30 de la madrugada del día 02-09-2009, los funcionarios INSP. (PEB). DIAZ LUIS, C/2DO. (PEB). VASQUEZ DENNY, C/2DO. (PEB). DAVILA LORMAN, DTGDO. (PEB) GUERRA RAFAEL y AGTE. (PEB). LOPEZ DAIMAR, adscritos a las Fuerzas Armados Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 05, Obispos, recibieron llamada anónima de un ciudadano que les informo que en el sector caimital eje 4, en la parcela 148 en una casa de color rosado se encontraba un vehículo color plata, el cual había sido robado días atrás, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente al llegar al lugar visualizaron el VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 1998, PLACA ABI-15K, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYM00355, SERIAL DE MOTOR G4DJV511896, el cual al verificarlos por el sistema SIIPOL, arrojó que el mismo se encuentra solicitado según averiguación Nº I.- 252.352, de fecha 29-08-2009, por el delito de ROBO, por lo que procedieron a ingresar a la residencia de donde salió en veloz carrera un ciudadano quien quedó identificado como JUAN DOVAR HERNANDEZ FLORES, hacia la maleza, cayéndose al piso donde fue alcanzado por los funcionarios actuantes, quienes le practicaron la respectiva inspección de personas, lo aprehendieron.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en relación con la acusación Nº 06-F3-1322-09, en fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones suscritas por el Funcionario ROSAS ROMERO FRANKLIN, C.1. V.- 16.334.235, Placa Nº 102, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia que en fecha 17/09/09, siendo las 9:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Comisaría Norte, cuando recibió instrucciones por parte del SUB-COMISARIO (PEB). LCDO CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, Jefe de la División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, quien indico que conformara comisión para que se trasladara para el Caserío Caimital del Municipio Obispos del Estado Barinas, , específicamente en el eje 4, parcela nº 148, donde reside un ciudadano conocido como: DOVER, ya que en la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se recibió una llamada anónima de una persona… indicando que en la parcela donde habita el ciudadano conocido como DOVER, se encuentran partes de vehículos provenientes del delito, ya que allí se dedican a desvalijar a los mismos y luego los venden por parte, motivado a esta llamada y al auge delictivo del robo y hurto de vehículos en nuestra ciudad y el clamor publico de quienes hayan sido victimas de este tipo de delito, procedió a conformar una comisión con funcionarios de la División de Investigaciones de la Comandancia General y de la Comisaría Norte, integrada por C/1ERO (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, C/2DO (PEB) LEONARDO JOSE MONTILLA, C/2DO (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA, C/2DO (PEB) ALFONZO ARANGURE, C/2DO (PEB) HECTOR CASTILLO, DTGDOS (PEB) ALI JOSE RIVAS y JHONNY DUARTE, procedieron a trasladarse a ese lugar con el fin de ubicar esa dirección a eso de las 10:30 horas de la mañana, llegando al lugar a las 11:05 horas de la mañana, donde observaron a una persona de sexo masculino que se encontraba frente a la vivienda, con características de mediana estatura, de aproximadamente 1,70, piel morena clara, cabello castaño claro, bigotes escasos, a quien le hicieron la interrogante sobre su nombre y manifestó llamarse DOVER, una vez que se identifico, le indicaron que eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas a la vez le hicieron l interrogante si en los predios de su parcela o finca se cometían hechos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y este dijo que no, luego de dialogar mas tiempo con el les manifestó que efectivamente en los predios de ese parcelamiento que esta bajo su responsabilidad se encontraban partes de un vehiculo tipo camión que fue desvalijado allí hace aproximadamente veinte días, permitiéndoles el acceso y dirigiéndose hacia un potrero con suficiente vegetación herbácea, procediendo a acompañarlo, amparados en el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alejándose de la vivienda aproximadamente sesenta metros, pudiendo observar sobre el piso de conformación natural un motor para vehiculo tipo camión 350, dos marcos de espejo laterales para vehiculo tipo camión uno con su respectivo espejo y uno con la ausencia del mismo, una alfombra interna de material sintético para vehiculo, dos piezas de material sintético que conforman el tablero del vehiculo y un ramal de cableado del sistema eléctrico de vehiculo, pudiendo notar que en el motor se observan la numeración de su importaron Nº 1M0213 y donde iba el serial del motor se encuentra desvastado, por lo que procedieron a fijar fotográficamente estas partes del vehiculo e indicarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido.

En relación con la acusación Nº 06-F1-1108-09, se desprende que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, se desprende que siendo la 01:30 de la madrugada del día 02-09-2009, los funcionarios INSP. (PEB). DIAZ LUIS, C/2DO. (PEB). VASQUEZ DENNY, C/2DO. (PEB). DAVILA LORMAN, DTGDO. (PEB) GUERRA RAFAEL y AGTE. (PEB). LOPEZ DAIMAR, adscritos a las Fuerzas Armados Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 05, Obispos, recibieron llamada anónima de un ciudadano que les informo que en el sector caimital eje 4, en la parcela 148 en una casa de color rosado se encontraba un vehículo color plata, el cual había sido robado días atrás, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente al llegar al lugar visualizaron el VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 1998, PLACA ABI-15K, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYM00355, SERIAL DE MOTOR G4DJV511896, el cual al verificarlos por el sistema SIIPOL, arrojó que el mismo se encuentra solicitado según averiguación Nº I.- 252.352, de fecha 29-08-2009, por el delito de ROBO, por lo que procedieron a ingresar a la residencia de donde salió en veloz carrera un ciudadano quien quedó identificado como JUAN DOVAR HERNANDEZ FLORES, hacia la maleza, cayéndose al piso donde fue alcanzado por los funcionarios actuantes, quienes le practicaron la respectiva inspección de personas, lo aprehendieron.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
En relación con la acusación Nº 06-F3-1322-09
TESTIMONIALES:

1.-Testimonial de los funcionarios policiales: Rosas Romero Franklin, C/1RO (PEB) José Gregorio Buroz, C/2DO (PEB) Leonardo José Montilla, C/2DO (PEB) Ismael Enrique Montilla, C/2DO (PEB) Alfonso Aranguren, C/2DO (PEB) Héctor Castillo y DTGDOS (PEB) Alí José Rivas y Jhonny Duarte; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Comando General del Estado Barinas, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos.

2.- Testimonial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: José Santiago y Marcos Vivas, pertinente y necesaria por ser los funcionarios que realizaron el Reconocimiento Técnico de los objetos incautados y el Informe Pericial, respectivamente.

DOCUMENTALES
1.-Informe Pericial Nº 9700-068-522, de fecha: 21-10-2009 (f. 50).
2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-068.

En relación con la acusación Nº 06-F1-1108-09

TESTIMONIALES:

1. Testimonial de los funcionarios INSP. (PEB). DIAZ LUIS, C/2DO. (PEB). VASQUEZ DENNY, C/2DO. (PEB). DAVILA LORMAN, DTGDO. (PEB) GUERRA RAFAEL y AGTE. (PEB). LOPEZ DAIMAR, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 05 Obispos, lugar donde deberán ser citados. Estos funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión del imputado, la retención de un (01) Vehiculo automotor y la inspección al lugar de los hechos.

2. Testimonial de los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Barinas, lugar donde deberá ser citados. Esos expertos fueron quienes elaboraron el informe pericial Nº 9700-068-947 de fecha 22-09-2009, al vehiculo recuperado al momento de la aprehensión del hoy imputado.

3. Testimonial del ciudadano ISRAEL DE JESUS CAICEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.986.615, residenciado en el Barrio primero de diciembre, calle 6, etapa 3, casa N| 146, Barinas, estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Este ciudadano es victima, por lo que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el fue despojado del vehículo objeto de la presente investigación.

DOCUMENTALES:

1. INFORME PERICIAL Nº 9700-068-947, de fecha 22-09-2009, de Experticia de Identificación de Seriales de Vehiculo automotor, practicado por el Experto CRISTIAN AUMAITRE y RONAL LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, al VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 1998, PLACA ABI-15K, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYM00355, SERIAL DE MOTOR G4DJV511896, el cual se encuentra solicitado según averiguación Nº I.- 252.352, de fecha 29-08-2009, sub. Delegación Barinas, por el delito de ROBO. Folio 58.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-134-1130, sin fecha suscrita por el funcionario GARNICA BARRIENTOS MARIA GABRIELA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, mediante el cual dejó constancia bajo existencia legal de la siguiente evidencia: 1.- Un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre signado con el Nº 3778066, a nombre de HERNANDEZ CEDRE JUAN JOSE, cedula o RIF V.- 6799832, donde se describe un Vehículo, placa ABI15K, serial de carrocería 8X1VF21JPWYM00355, serial de motor G4DJV511896, marca Hyundai, modelo Excel LS 1.5M, año 1998, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. Conclusión: El Certificado de Registro de Vehículo, signado Nº 3778066, a nombre de HERNANDEZ CEDRE JUAN JOSE, cedula o RIF V.- 6799832, es AUTENTICO. Folio 59

3. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario INSP. (PEB).DIAZ LUIS, donde deja constancia de la inspección practicada en el sitio del hecho caimital eje 4 parcela nº 148 la cual se trata de un sitio de suceso abierto, una parcela de terreno con una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera por los lados y la parte de atrás, esta última con una salida (falso) hacia un callejón sin pavimentar que se encuentra oculto por el medio de una siembra de maíz ya cosechado que conduce hacia una zona boscosa en la que se encontraba una cabina de un vehículo marca cheyenne color blanco consumida por el fuego, en esta parcela se encuentra ubicada una vivienda construida en bloques piso de cemento liso techo de laminas de sin y paredes revestidas de pintura de tonos color rosa y verde, puertas de metal en la parte de la entrada principal y parte posterior revestidas de óleo color verde, la cual consta en su interior de cuatro compartimientos los cuales le dan uso a dos de habitación, uno de baño y otro de sala con iluminación artificial y temperatura acorde para el momento de la presencia, en la parte del frente dos pares de ventana revestidas en óleo color verde con un porche techado de laminas de sin, en la parte delantera del patio y en todo su contorno se puede apreciar pasto de color verde y hacia el fondo una zona boscosa, se puede apreciar en la parte trasera de la casa un vehículo marca Hyundai Excel color plata placa abi15k y junto a un árbol una nevera de metal en mal estado de uso y conservación revestido de pintura color blanco y en su interior se encontraba parte de una caja de velocidad de vehículo sincrónico sin serial visible y adyacente a esta sobre el pasto se encontraba parte de un motor de vehículo serial G4DJV511986. Dicho elemento de convicción, sirve para confirmar la ubicación y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado JUAN DOVAR HERNANDEZ FLORES, así como la recuperación del vehículo que se encuentra solicitado. Folio 6 y 60

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


Los delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son los de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que establecen una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, que establecen una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que establecen una pena que oscila entre Un (01) Mes a Dos (02) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, así como el concurso real de delitos previsto en el articulo 88 ejusdem, resultando una pena de Ocho (08) años, Un (01) mes y Quince 15 días de Prisión y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la rebaja de la mitad de la pena, que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando con la rebaja por la admisión de hechos en Cuatro (04) años, Veintidós (22) días y dos 02 horas, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ACUSADO: JUAN DOVER HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.649, de 35 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 19/11/73, obrero, hijo de José Juan Hernández (v) y de Angélica de Hernández (f) y residenciado en Caimital, Eje 04, Parcela 148, después de la finca La Aguja, casa de color verde, teléfono: 0416-0773414, Obispos, Estado Barinas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRISION tomando en cuenta el termino medio previsto en el art. 37 del Código Penal, con rebaja de la mitad de conformidad con el art. 376 más las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al primer (01) día del mes Diciembre de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria

Abg. Amarelys Goyoneche.