REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005817
ASUNTO : EP01-P-2010-005817
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2: ABG. FANISABEL GONZALEZ.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN.
ACUSADOS: JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ.
DEFENSORES: ABGS. RAUL GONZALEZ y JUAN CARLOS LOPEZ.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.862.343, de 27 años de edad, nacido el 04/02/1983, en Acarigua Estado Portuguesa, profesión mecánico, hijo de Marcelina Sánchez (F) y de Antonio Rangel Gainza (V), residenciado en el Barrio el Molino, calle 6, detrás de INAVI, casa N° 69, teléfono 0414-5701805 esposa de nombre Zuly Ramos, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE HENRY EDUARDO GÓMEZ Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. RAUL GONZALEZ, manifestó:
Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art. 376 del COPP, en su ultima reforma, la cual establece la posibilidad de acogerse a dicho procedimiento antes de que el Tribunal declare la apertura de la etapa probatoria, por esto estando dentro de la oportunidad procesal debida solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y explica que aun cuando el presente juicio fue iniciado en fecha 23/11/2011, para esta audiencia el mismo aun no se ha declarado abierto el acto a la recepción de pruebas por lo que de conformidad con la reforma del COPP de 04 de Septiembre del 2009 procede dicho procedimiento, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se abre la posibilidad de aplicar el procedimiento previsto en el art. 376 del COPP, así se decide, seguidamente se procede a explicarle al acusado JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, así mismo le comunica el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo. Seguidamente, la Juez prescinde de la etapa de recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos…”
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 20/08/10 siendo las 7:25 horas de la mañana del presente año, encontrándose de patrullaje en la Avenida Cruz Paredes en la calle Mérida frente a la heladería Fiesta, cumpliendo con lo establecido en el “Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010” cuando observamos que dos (02) sujetos, uno de ellos vestía con franela azul con amarillo y pantalón azul, zapatos deportivos negros el cual se le observo un arma de fuego en la mano, y el otro con una franela de color blanco pantalón azul y botas marrón, se encontraban sometiendo a un ciudadano quien fue identificado como HENRY EDUARDO GAMEZ titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.147, para robarle una camioneta de su propiedad con las siguientes características: MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 95, PLACAS: 34T-MAO, que al percatarnos de esa situación acudimos de manera inmediata al ver que los ciudadanos salieron huyendo en el vehículo, dejando al presunto propietario en la vía, pues notaron la presencia policial, iniciamos así una persecución en caliente, que utilizando todas las medidas de seguridad le informábamos al conductor del vehículo que se detuvieran no logrando esa petición realizando un disparo al aire como advertencia por parte del SM/3ERA (GNB) PARELES GUTIERREZ ANGEL MIGUEL, que siendo aproximadamente a diez (10) cuadras, culmino la persecución debido a que se encontraban sometidos en la calle Aranjuez con calle San Luís diagonal al Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente obligaron a los ciudadanos que se bajaran del vehículo el SM/3ERA. (GNB) RIVERO PERDOMO FABIAN le realizó un cacheo respectivo la cual se le encontró a uno de los ciudadanos un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: GLOCK, hecho en Austria, Serial: EBK680, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 9mm, un (01) cargador negro con tres (03) balas de 9mm, Marca: Cavin, (02) Luger y uno de Marca: CBC 9mm, para un total de seis (06) cartuchos sin percutir, en la parte de la cintura que al identificarlo con la cédula de identidad laminada dijo llamarse: GAINZA SANCHEZ JORGE LUIS titular de la cédula de identidad N° V- 16.862.343, quien vestía de franela azul con amarillo y pantalón azul con zapatos deportivos negros, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 04/02/83, de 27 años de edad, casado, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio el Molino, y el otro ciudadano al realizarle el chequeo corporal no poseía ningún tipo de arma quien fue identificado como: PARADA BASTIDAS ENDER ALBERTO titular de la cédula de identidad N° V- 18.772.430, el cual vestía de la siguiente manera: franela blanca, pantalón azul, zapatos marrón, venezolano, de fecha de nacimiento 12/04/84, de 26 años de edad, casado, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en la Palacio Fajardo, calle principal, vereda 09. Seguidamente se apersonó un taxi un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo y señaló a los ciudadanos antes mencionados quienes fueron los mismos que bajo amenaza de muerte con una pistola de color negra lo despojaron de su vehículo, posteriormente le hicieron del conocimiento a los ciudadanos detenidos del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos el motivo de su detención, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, para realizar las actas correspondiente”.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE HENRY EDUARDO GÓMEZ Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el encontrándose de patrullaje en la Avenida Cruz Paredes en la calle Mérida frente a la heladería Fiesta, cumpliendo con lo establecido en el “Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010” cuando observamos que dos (02) sujetos, uno de ellos vestía con franela azul con amarillo y pantalón azul, zapatos deportivos negros el cual se le observo un arma de fuego en la mano, y el otro con una franela de color blanco pantalón azul y botas marrón, se encontraban sometiendo a un ciudadano quien fue identificado como HENRY EDUARDO GAMEZ titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.147, para robarle una camioneta de su propiedad con las siguientes características: MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 95, PLACAS: 34T-MAO, que al percatarnos de esa situación acudimos de manera inmediata al ver que los ciudadanos salieron huyendo en el vehículo, dejando al presunto propietario en la vía, pues notaron la presencia policial, iniciamos así una persecución en caliente, que utilizando todas las medidas de seguridad le informábamos al conductor del vehículo que se detuvieran no logrando esa petición realizando un disparo al aire como advertencia por parte del SM/3ERA (GNB) PARELES GUTIERREZ ANGEL MIGUEL, que siendo aproximadamente a diez (10) cuadras, culmino la persecución debido a que se encontraban sometidos en la calle Aranjuez con calle San Luís diagonal al Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente obligaron a los ciudadanos que se bajaran del vehículo el SM/3ERA. (GNB) RIVERO PERDOMO FABIAN le realizó un cacheo respectivo la cual se le encontró a uno de los ciudadanos un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: GLOCK, hecho en Austria, Serial: EBK680, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 9mm, un (01) cargador negro con tres (03) balas de 9mm, Marca: Cavin, (02) Luger y uno de Marca: CBC 9mm, para un total de seis (06) cartuchos sin percutir, en la parte de la cintura que al identificarlo con la cédula de identidad laminada dijo llamarse: GAINZA SANCHEZ JORGE LUIS titular de la cédula de identidad N° V- 16.862.343, quien vestía de franela azul con amarillo y pantalón azul con zapatos deportivos negros, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 04/02/83, de 27 años de edad, casado, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio el Molino, y el otro ciudadano al realizarle el chequeo corporal no poseía ningún tipo de arma quien fue identificado como: PARADA BASTIDAS ENDER ALBERTO titular de la cédula de identidad N° V- 18.772.430, el cual vestía de la siguiente manera: franela blanca, pantalón azul, zapatos marrón, venezolano, de fecha de nacimiento 12/04/84, de 26 años de edad, casado, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en la Palacio Fajardo, calle principal, vereda 09. Seguidamente se apersonó un taxi un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo y señaló a los ciudadanos antes mencionados quienes fueron los mismos que bajo amenaza de muerte con una pistola de color negra lo despojaron de su vehículo, posteriormente le hicieron del conocimiento a los ciudadanos detenidos del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos el motivo de su detención, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, para realizar las actas correspondiente”.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado: JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- los funcionarios SM/3ERA (GNB) PARELES GUTIERREZ ANGEL, SM/3ERA. (GNB) RIVERO PERDOMO FABIAN y SM/2DA. (GNB) TOVAR DURAN JONATHAN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Donde deben ser citados. NECESARIO: Porque expondrá y convalidara con sus dichos el ACTA POLICIAL N° 0315 de fecha 20-08-10, suscrita por ellos. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento las circunstancias de modo tiempo y lugar como aprehenden a los ciudadanos GAINZA SANCHEZ JORGE LUIS y PARADA BASTIDAS ENDER ALBERTO.
2.- el funcionario SM/3RA. RIVERO PERDOMO FABIAN adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Donde debe ser citado. NECESARIO: Porque expondrá y convalidara con sus dichos el ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20/08/10, suscrita por el. PERTINENTE: para que el Tribunal tenga conocimiento de la incautación de un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Glock, hecho en Austria, serial: EBK680, con una empuñadura de plástico de color negro, calibre 9 mm, de Fabricación Artesanal. Un (01) cargador negro, de 9 mm y un cartucho de marca: CBC 9 mm. Para un total de seis cartuchos sin percutir.
VICTIMA-TESTIGO:
1.- el ciudadano HENRY EDUARDO DELGADO venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 45 años de edad, nacido en fecha 18/04/63, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.147. Donde debe ser citado. NECESARIO: Porque expondrá y convalidara con sus dichos el ACTA DE DENUNCIA de fecha 20/08/10, suscrita por el. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento de lo ocurrido.
TESTIGO:
1.- la ciudadana ROSA ADELINA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.244, cuyos datos filiatorios quedan a Reservas del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales. Donde debe ser citada. NECESARIO: Porque expondrá y convalidara con sus dichos el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/08/10, suscrita por ella. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento de lo ocurrido.
2.- el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ MORA titular de la cédula de identidad N° V- 13.882.091, cuyos datos filiatorios quedan a Reservas del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales. Donde debe ser citado. NECESARIO: Porque expondrá y convalidara con sus dichos el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/08/10, suscrita por ella. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento de lo ocurrido.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- los funcionarios ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Donde deben ser citados. NECESARIO: Para que exponga, explique y convalide con sus dichos la EXPERICIA DE VEHICULO N° 899 de fecha 30/08/10 realizado y suscrito por ellos. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a: al vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Año: 1995, Placas: 34T-MAO, Serial de Carrocería: C1C4KSV307089, Serial de Motor: KSV307089; arrojando como conclusión que presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL.
2.- la funcionaria LETY MORILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Donde debe ser citada. NECESARIO: Para que exponga, explique y convalide con sus dichos la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 1092 de fecha 30/08/10 realizado y suscrito por ella. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a: Un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 24930449, a nombre de JOSE ORLANDO LLANES BECERRA, correspondiente al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Año: 1995, Placas: 34T-MAO, Serial de Carrocería: C1C4KSV307089, Serial de Motor: KSV307089; arrojando como conclusión el Documento Certificado de Registro de Vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva signado bajo el número 24930449 corresponde a un documento AUTENTICO.
3.- el funcionario JOSE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Donde debe ser citado. NECESARIO: Para que exponga, explique y convalide con sus dichos el INFROME BALISTICO N° 494 de fecha 27/08/10 realizado y suscrito por el. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a: 1.- Un Arma de Fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK, Modelo: 26, calibre 9mm, acabado superficie PAVON NEGRO, fabricado en AUSTRIA, longitud del cañón 84mm, Serial: EBK680, provista de un cargador elaborado en material sintético de color negro con capacidad para diecisiete (17) balas. 2.- Seis (06) Balas para arma de fuego, del calibre 9mm, blindadas, de forma ojival, fuego central, tres (03) Marca: CAVIM, dos (02) Marca: LUGER y el restante Marca: CBC.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERICIA DE VEHICULO N° 899 de fecha 30/08/10 realizado y suscrito por los funcionarios ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. NECESARIO: Porque es donde deja constancia del peritaje realizado al vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Año: 1995, Placas: 34T-MAO, Serial de Carrocería: C1C4KSV307089, Serial de Motor: KSV307089. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento que dicho vehículo le fue incautado a los imputados de autos y el mismo presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL.
2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 1092 de fecha 30/08/10 realizado por la funcionaria LETY MORILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. NECESARIO: Porque es donde deja constancia del peritaje realizado a: Un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 24930449, a nombre de JOSE ORLANDO LLANES BECERRA, correspondiente al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Año: 1995, Placas: 34T-MAO, Serial de Carrocería: C1C4KSV307089, Serial de Motor: KSV307089. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento que dicho Certificado corresponde a un documento AUTENTICO.
3.- INFROME BALISTICO N° 494 de fecha 27/08/10 suscrito el funcionario JOSE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. NECESARIO: Porque es, donde deja constancia del peritaje realizado a: 1.- Un Arma de Fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK, Modelo: 26, calibre 9mm, acabado superficie PAVON NEGRO, fabricado en AUSTRIA, longitud del cañón 84mm, Serial: EBK680, provista de un cargador elaborado en material sintético de color negro con capacidad para diecisiete (17) balas. 2.- Seis (06) Balas para arma de fuego, del calibre 9mm, blindadas, de forma ojival, fuego central, tres (03) Marca: CAVIM, dos (02) Marca: LUGER y el restante Marca: CBC. PERTINENTE: Para que el tribunal tenga conocimiento que esta arma de Fuego, le fue incautada al imputado de auto GAINZA SANCHEZ JORGE LUIS
4.- OFRECIMIENTO DE EVIDENCIAS: conforme a lo previsto en el artículo 242, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ofrecen como evidencias físicas los siguientes objetos a los fines de que se exhiban en juicio oral y público:
1.- Un Arma de Fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK, Modelo: 26, calibre 9mm, acabado superficie PAVON NEGRO, fabricado en AUSTRIA, longitud del cañón 84mm, Serial: EBK680, provista de un cargador elaborado en material sintético de color negro con capacidad para diecisiete (17) balas. 2.- Seis (06) Balas para arma de fuego, del calibre 9mm, blindadas, de forma ojival, fuego central, tres (03) Marca: CAVIM, dos (02) Marca: LUGER y el restante Marca: CBC. PERTINENTE Y NECESARIO: Para que el tribunal pueda observar y tenga conocimiento que dicha arma la portaba el imputado de auto GAINZA SANCHEZ JORGE LUIS.
Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE HENRY EDUARDO GÓMEZ Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por la hoy acusada del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como coautora del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE HENRY EDUARDO GÓMEZ Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE HENRY EDUARDO GÓMEZ Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece una pena que oscila entre NUEVE (09) a diecisiete (17) años de PRESIDIO, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277, establece una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, conforme a la finalidad de la reinserción social de la pena y por encontrarnos ante un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el a artículo 88 ejusdem, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los delitos mas graves y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena y por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS GAINZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.862.343, de 27 años de edad, nacido el 04/02/1983, en Acarigua Estado Portuguesa, profesión mecánico, hijo de Marcelina Sánchez (F) y de Antonio Rangel Gainza (V), residenciado en el Barrio el Molino, calle 6, detrás de INAVI, casa N° 69, teléfono 0414-5701805 esposa de nombre Zuly Ramos, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE HENRY EDUARDO GÓMEZ Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: se exonera de las costas al acusado de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiuno (21) días del mes Diciembre de 2011.
La Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Ana Duran
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