REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005600
ASUNTO : EP01-P-2011-005600
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA
JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL 1º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE IVAN RANGEL.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ.
EL ACUSADO: JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER.
LA SECRETARIA: Abg. Ana Duran
Visto el escrito presentado por parte del Defensor del acusado JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.115.479, nacido el 09-09-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo Carmen Adela Soler (v) y de Pablo Muñez (v), residenciado en la Curva de la Misión, Carretera Nacional Vía San Cristóbal Chameta, Estado Barinas, por cuanto al mismo se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, bajo la modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-09-2011, solicitando el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, a presentaciones periódicas a los fines de trabajar para su manutención y la de su familia, conforme al artículo 256 numeral 3º ejusdem; consignado constancia de trabajo.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Septiembre de 2011, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación del comportamiento procesal del acusado, desde el momento que egresa de su privación a su domicilio, se evidencia que ha cumplido, al comparecer a los actos del tribunal, así como no consta que exista informe policial alguno que reporte su ausencia del domicilio a donde esta obligado a comparecer, y por cuanto consta al folio 141, en original Oferta de Trabajo, expedida Venta y Reparación de Bicicletas Ciclo Zinder, ubicada en la avenida Sanjuán Santiago Torres, Santa Lucia, Estado Barinas, Rif-V-12554523-4, como mecánico en horario de lunes a viernes de 8 am a 12pm y de 2pm a 6 pm, devengando un sueldo mensual de salario mínimo, en virtud de la necesidad de reinsertar a la sociedad a toda personal que se encuentre siendo enjuiciado penalmente, así como de la necesidad de laborar siendo este un derecho constitucional que el asiste y debe ser garantizado, a los fines de evitar que delinca en perjuicio de la sociedad, se otorga en cambio de medida, por estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar el cambio de Detención Domiciliaria, a Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, N º 3 del COPP, cada 30 días, se ordena ingresar al sistema UVIC .
Ahora previo analices y circunstancias objeto de la audiencia, quien decide, CONSIDERA que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente a solicitud de una de las partes, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, llenando los extremos señalados en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación al mencionados acusado y atendiendo al pedimento que hace la Defensa Publica sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener los imputados, así mismo, éstos han manifestados que no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, ya que la pena que se pudiera imponer en el presente caso no excede de ocho anos. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, acuerda en relación al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone la obligación siguiente: 3º presentación cada TREINTA (30) DÍAS al acusado JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER por ante la sede de la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Ciudadano: JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones periódicas cada Teinta (30) Días por ante la sede de la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que le sea requerido, la cual deberá ser cumplida inmediatamente al ser notificada de la presente decisión, a los fines del control de presentaciones y registros correspondiente por la referida oficina, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que así le sea requerido. Cúmplase lo acordado, ingrésese los datos ante el Sistema de Presentación de Imputados de la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2011.
JUEZA DE JUICIO Nº 02
Abg. Fanisabel González Maldonado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN